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CSDJ - F11001010200020150127200ADJUNTA20150708104100-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150127200ADJUNTA20150708104100-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201501272 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 11º. Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano ENRIQUE

CARAZO CAMARGO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 13 de marzo de 2015, ante la Oficina Judicial de Cartagena, el señor ENRIQUE CARAZO CAMARGO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a efecto que se le reconozca, liquide y pague la pensión

restringida de jubilación legal. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que el señor ENRIQUE CARAZO CAMARGO, en su calidad de trabajador oficial prestó sus servicios a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA -ALCO LTDA., a la cual fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido del 25 de noviembre de 1968 al 8 de abril de 1986, ocupando como último cargo el de Jefe del Departamento de Fabricaciones República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501272 00

Conflicto de Jurisdicciones Informó que el tiempo de servicios del trabajador equivalió a 17 años, 4 meses, es decir, 6240 días laborados y el retiro de la empresa se dio de manera voluntaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 3º. LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Con auto del 23 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento declaró la falta de jurisdicción, por considerar que carecía de jurisdicción para su conocimiento, por cuanto conforme con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia sobre la seguridad social de un servidor público la cual está administrada por una entidad de derecho público, la misma le corresponde conocerla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme con lo anterior dispuso la remisión de la respectiva demanda a la

Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena para su reparto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Con auto del 23 de abril de 2014, el despacho de conocimiento propuso el conflicto negativo de competencia, al advertir que no era la autoridad judicial llamada a dirimir la demanda propuesta, por cuanto conforme a las documentales aportadas a la misma se tenía que el demandante había sido un trabajador oficial vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido y además es titular de una pensión convencional. Consonante con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501272 00

Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501272 00 Conflicto de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..

3. Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 11º.

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano ENRIQUE

CARAZO CAMARGO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la misma se itera acaeció por haber sido un trabajador oficial, conforme con lo anterior, se tiene que en efecto hoy día pretende que se le reconozca, liquide y pague la pensión restringida de vejez. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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Conflicto de Jurisdicciones

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con

la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión restringida de vejez en su calidad de trabajador oficial, República de Colombia 6

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Conflicto de Jurisdicciones vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido que conforme a las documentales allegadas a la demanda mantuvo dicha relación desde el 25 de noviembre de 1968 hasta el 8 de abril de 1986, fecha en la cual se retiró de manera voluntaria, el cual se encontraba amparado por una convención colectiva de trabajo, razón a un demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"...

En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO 3º. LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA Y EL JUZGADO 11º. ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDADA

ORDINARIA LABORAL, SOLICITADA POR EL APODERADO DEL CIUDADANO

ENRIQUE CARAZO CAMARGO, CONTRA LA NACIÓN, MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO 3º. LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA

DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO 11º. ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Magistrado 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501272 00 Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501272 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 49 del 24 de junio de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, sustentada en que se trata de una demanda en donde se pide el reconocimiento de una pensión de un trabajador oficial, asunto taxativamente exceptuado de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en

vigencia de la ley 1437 de 20112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la 2 11 de junio de 2014 folio 7 anexo - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto).

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos

relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el

criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo3 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4. 3 Decreto 01 de 1984. 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20115, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, el actor en su calidad de ex trabajador de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, Empresa Industrial y Comercial del Estado, pretende de las demandadas, todas entidades estatales, que se le reconozca una pensión, esto es, las administradoras de su pensión son personas jurídicas de derecho público. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un ex servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por personas de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, 5 A partir del 2 de julio de 2012. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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