CSDJ - F11001010200020150127300ADJUNTA20150727101036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150127300ADJUNTA20150727101036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 01273 00 Discutido y aprobado en Acta No. 58 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado a través de apoderado por la señora
ROSALBA ZOILINA PÉREZ PÉREZ, en contra del DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora ROSALBA ZOILINA PÉREZ PÉREZ, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del Decreto 0695 de 30 de julio de 2009, por medio del cual se suprimió el cargo de celadora que ejercía la actora en institución educativa del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y del oficio sin número de la misma fecha, a través del cual
se comunicó la anterior decisión, y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir, haberes laborales y prestaciones sociales.
2. La demanda fue tramitada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que en sentencia1 de 20 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de inepta demanda, decisión que fue recurrida.
3. Arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante proveído2 de 19 de octubre de 2012, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, y en consecuencia, decletó la nulidad de todo lo actuado, al tiempo que ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados
Laborales del Circuito de Barranquilla. Sostuvo el Tribunal Administrativo, que aunque en la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo, el conflicto surgió de una relación laboral, en virtud de un contrato individual de trabajo, de manera que dada la vinculación de la demandante, la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral era la competente para asumir el conocimiento del asunto.
4. Asignada la demanda al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BARRANQUILLA, en audiencia de 9 de mayo de 2014, declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y agotamiento de la vía gubernativa, decisión que fue recurrida. 1 Fls 169 a 177. 2 Fls 256 a 267. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Correspondió desatar el recurso de alzada a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Corporación que en audiencia celebrada el 24 de marzo de 2015, revocó la providencia de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, planteó el conflicto negativo disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Sustentó previa cita de los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, y de Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, que la actora se desempeñó como celadora, tratándose de empleada pública, independientemente de que la misma hubiere sido vinculada mediante contrato de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL ATLÁNTICO y LA SALA ALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en
diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO: El objeto de la acción incoada por la señora ROSALBA ZOILINA PÉREZ PÉREZ, tiene como fin se ordene sea reintegrado al cargo de CELADORA, o a uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando en un establecimiento educativo perteneciente al DISTRITO
DE BARRANQUILLA, y en consecuencia, se le cancelen los salarios y haberes laborales que dejó de percibir desde cuando tal cargo fue suprimido por la administración, sin solución de continuidad. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre despachos de diferentes jurisdicciones, en tanto La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adujo que en razón de la labor desempeñada por la demandante, ésta tuvo la calidad de empleada pública, mientras que el Tribunal Administrativo, por el contrario, afirmó que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, y por ende, es una trabajadora oficial. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -vigente al momento de radicarse la demanda en cuestión22 de diciembre de 2009 -, el cual expresa: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es una de ellas, no hay discusión alguna que la acción de índole laboral, en principio, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor
es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, consagra que a dicha jurisdicción corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”.
En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, siendo tema concreto de inconformidad la supresión del cargo que venía desarrollando la actora en un establecimiento educativo de la entidad territorial demandada, es decir como celadora, de manera que su calidad no fue de trabajadora oficial, pues no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, la accionante se desempeñó como celadora de un establecimiento adscrito al Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, es claro que tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones independientemente de su vinculación laboral, en el sub lite, las funciones del cargo de celadora corresponden al de una empleada pública, en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime que conforme con el artículo 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, no sobra observar que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto conflictos en igual sentido, verbi gratia, en los radicados 2009-03531-00, 2012-00918-00 y 2013-02643-00, aprobados en actas de Salas Nos. 10, 38 y 85 de 8 de febrero de 2010, 9 de mayo de 2012 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de
este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, y copia de esta providencia a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BARRANQUILLA.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01273 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial