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CSDJ - F11001010200020150127400ADJUNTA20150708094425-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150127400ADJUNTA20150708094425-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Registro de Proyecto el 1 de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº. 051

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201501274 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, promovida a través de apoderado por la

CLÍNICA VALLEDUPAR S.A. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S.S.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la CLÍNICA VALLEDUPAR S.A. promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S.S, con el propósito de hacer efectivos los valores contenidos en la factura de venta No. 536125 de julio 16 de 2011, además de los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar, teniendo en cuenta los servicios de salud que prestó por autorización No. 439735 librada por la ejecutada en favor de la señora Florentina Matilde Campo de Lindo, los cuales, no fueron devueltos o glosados por la entidad

en el término pertinente. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, que por auto del 1 de septiembre de 2014, definió declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento y declarar la falta de jurisdicción sobre el asunto, remitiendo las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito, argumentando lo siguiente: “Después de analizar las normas anteriormente trascritas y aclarando que CAPRECOM es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que los contratos celebrados por éstas están sujetos al estatuto general de contratación de las entidades estatales, y que la factura que pretende cobrarse en el presente litigio tiene su fundamento en la orden de servicios No. 439735, es obvio para el despacho que la jurisdicción competente para ejecutar esos contratos es la de lo Contencioso Administrativo, y no la civil, por lo tanto se ha configurado causal de nulidad de falta de jurisdicción contemplada en nuestro estatuto procesal civil en el numeral 1 del artículo 140, que a luces del mismo código es insaneable.” Por su parte, remitido el conocimiento del asunto Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en contraposición a los anteriores razonamientos mediante auto del 22 de abril de 2015, se propuso el conflicto negativo de competencias, pues: “…la obligación que se pretende reclamar por la vía de la presente acción ejecutiva, no proviene de un contrato estatal, toda vez que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas de

compraventa, tal como lo señala la apoderada de la entidad demandante, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior, lo que se pretende en esta oportunidad es el recaudo de una obligación contenida en el título ejecutivo simple (como lo son los títulos valores que se anexan), con la característica de ser autónomos, claros, expresos y exigibles, es decir, por no ser necesaria la demostración o existencia del contrato que la generó y contener las obligaciones en el mismo, el proceso es competencia de la jurisdicción ordinaria como ampliamente lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos solo cual el título ejecutivo es de aquellos señalados por el artículo 297 del C.P.A.C.A.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, promovida a través de apoderado por la

CLÍNICA VALLEDUPAR S.A. contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S.S. para que condene a la accionada a pagar los valores contenidos en la factura de venta No. 536125 de julio 16 de 2011, y los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar, teniendo en cuenta los servicios de salud que prestó por autorización No. 439735 librada por la ejecutada en favor de la señora Florentina Matilde Campo de Lindo. Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica demandante al afiliado de la demandada, éstas en principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al Sistema de Seguridad Social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través del pago de ese esencial servicio. Corresponde a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. Además, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su

artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, a donde se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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