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CSDJ - F11001010200020150127500ADJUNTA20150630155518-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150127500ADJUNTA20150630155518-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201501275 00 Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer de la demanda de controversias contractuales presentada por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy RSA contra TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S. HECHOS La sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy RSA presentó demanda de controversias contractuales contra TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S., a fin de que se declare la nulidad de un contrato de seguros celebrado entre ambas partes según póliza No. 20440, como consecuencia de la reticencia en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declare que la demandante no está obligada por el contrato de seguro ni a pagar suma alguna de dinero. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de competencia para conocer el asunto, pues el contrato celebrado entre las partes no es estatal, ya que fue celebrado entre 2 particulares y está reglado por el derecho privado, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

Arribado el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante auto del 10 de marzo de 20151 señaló, que RSA suscribió el contrato de seguro No. 20440 con TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S., a fin de asegurar la debida devolución del impuesto a las ventas (IVA) que hiciera la DIAN a favor del contribuyente. De manera que dicho contrato se celebró entre 2 particulares siendo el beneficiario una entidad pública, de ahí que al estar involucrada la DIAN la competencia del asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa. 1 Folios 3-5 cuaderno anexo. En consecuencia, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios

los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras

de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. Caso Concreto 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de controversias contractuales instaurada por la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy RSA contra TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S., a fin de que se declare la nulidad de un contrato de seguros celebrado entre ambas partes según póliza No. 20440, como

consecuencia de la reticencia en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declare que la demandante no está obligada por el contrato de seguro ni a pagar suma alguna de dinero. Previamente se observa, que la demanda6 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos contractuales prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados 6 11 de abril de 2014 – folio 44 vuelto cuaderno anexo. 7 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Descendiendo al caso en examen, las sociedades ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy RSA y TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S., celebraron el contrato de seguro No. 20440, el cual es de carácter privado y regido por el Código de Comercio, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la devolución del saldo a favor correspondiente al tercer bimestre de 2010 de la tomadora TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S. por concepto de impuesto a las ventas (IVA). Sin embargo, la pretensión principal de la accionante es la declaratoria de nulidad del contrato por reticencia de la tomadora. Siendo así, el litigio tiene origen en un contrato de seguro celebrado entre dos personas jurídicas de derecho privado, una de ella vigilada por la Superintendencia Financiera, al parecer en beneficio de una entidad pública que sería la DIAN, asunto no comprendido dentro del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, puesto que en caso de dirigirse contra entidad pública considerarse a ésta involucrada en el asunto, éste se encuentra excluido de la competencia de dicha jurisdicción por mandato del artículo 105 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a

los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. De acuerdo con lo anterior, no puede ser competente el juez administrativo para conocer del presente asunto, pues la controversia es entre dos particulares, uno de ellas vigilada por la Superintendencia Financiera, de manera que aún en el evento de ser pública y ser una entidad aseguradora vigilada, los procesos de responsabilidad civil contractual cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios, tales asuntos se encuentran exceptuados de dicha jurisdicción. Tampoco hace la diferencia en este caso, que la posible beneficiaria del contrato de seguro sea la DIAN, pues no es parte del contrato de seguro. Así, en aplicación de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el asunto habrá de asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy RSA contra TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S., es la ordinaria civil, representada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy RSA contra TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S., a la jurisdicción ordinaria civil representada por el Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, al que se enviará el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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