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CSDJ - F11001010200020150127700ADJUNTA20150701193000-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150127700ADJUNTA20150701193000-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501277 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Oralidad y Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla Tema: Nulidad relativa de un contrato de seguro Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA DE ORALIDAD y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad relativa de un contrato de seguro. ANTECEDENTES El señor BERNARDO SALAZAR PARRA en su calidad de apoderado de la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. presentó demanda para que se declare la nulidad relativa de un contrato de seguro, contra la sociedad CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S tomador de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 20369 y contra la DIAN, quien ostenta la calidad de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501277 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES beneficiario de la póliza, por la reticencia en que incurrió CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S al tomar el seguro.

Narró la sociedad demandante que CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S, tramitó una solicitud de devolución de IVA ante la Dian con base en documentación falsa, solicitud que acompañó con póliza No. 20369 suscrita con ellos, amparando el riesgo del incumplimiento por parte de CONTINENTAL. Con base en lo anterior solicitó como pretensiones principales, a saber:  Se declare que CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S en su calidad de tomador de la póliza No. 20369 no declaro sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo para la emisión de la mencionada póliza de cumplimiento disposiciones legales No. 20369 emitida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.  Se decrete la nulidad relativa del contrato de seguro celebrado como consecuencia de la reticencia en la que incurrió CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S en los términos de artículo 1058 del Código de Comercio.  Que se declare que ALLIANCE SEGUIROS no está obligada por el contrato de seguro y en consecuencia no está obligada a pagar ninguna suma de dinero bajo la póliza No. 20369

 Que se condene a la entidad demandada al pago de costas. Sometidas las diligencias a reparto el día 5 de diciembre de 2013 le correspondió el asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE ORALIDAD.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE ORALIDAD Mediante proveído de fecha 6 de marzo de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles por cuanto consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 solo conoce asuntos cuando esté involucrada una entidad pública o un particular cuando ejerza función administrativa y al ser las partes sociedades privadas las rige el derecho privado. (fl 375 a 377 C1°) Remitidas las diligencias a los Juzgados Civiles, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. DECISIÓN DEL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA Mediante Auto Interlocutorio del 22 de abril de 20151, declaró su incompetencia para

conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que, al ser el beneficiario de contrato de seguro una entidad pública, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; aunado a ello argumento que al ser una de las pretensiones del actor que se declare que no está obligado a cancelar suma alguna a la DIAN. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 13 de mayo de 2015, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES 1 Folios 415 a 417 Co.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE ORALIDAD y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Mediante apoderado judicial la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., presentó demanda para que se declare la nulidad relativa de un contrato de seguro, que celebró con la sociedad CONTINENTAL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DE CHATARRA S.A.S tomador de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 20369, cuyo beneficiario es la Dian, por la reticencia en que incurrió el tomador y como consecuencia de ello no responda por las obligaciones derivadas de la póliza.

Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, eclesiástica, disciplinaria y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para adelantar la nulidad relativa del contrato de seguro, toda vez que las partes en el contrato de seguros son dos personas jurídicas, sociedades comerciales de derecho privado (ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. y CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S) que celebraron un contrato de seguro al cual le rige las

normas del Código de Comercio, cuestión diferente es que el beneficiario del seguro fuere la DIAN, circunstancia que no inciden en la definición de jurisdicción. El código de Comercio sobre el contrato de seguro estipula: Artículo 1036.- Modificado. Ley 389/97, art. 1º. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Artículo 1037.- Son partes del contrato de seguro: 1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Artículo 1038.- Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado. Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1119. Artículo 1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar

el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el Artículo 1160. Las sanciones consagradas en este Artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” Así las cosas, por la naturaleza del asunto y las partes en conflicto es claro que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Adicional a lo anterior, los Jueces Civiles, gozan de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Finalmente, es claro para esta Colegiatura que el caso sub examine se trata de un asunto de carácter netamente privado, las partes en litigio son sociedades comerciales, debiéndose asignar en cabeza del JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE ORALIDAD y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, por el

conocimiento de la acción de nulidad relativa incoada a través de apoderado judicial por la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. contra la sociedad CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S y la DIAN; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA DE ORALIDAD de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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