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CSDJ - F11001010200020150127800ADJUNTA20150708101847-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150127800ADJUNTA20150708101847-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero de julio de dos mil quince Registro de proyecto: 1 de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº. 51

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201501278-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander –Subsección de Descongestióny Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderada, por la señora MARÍA ISABEL MORENO DE RODRÍGUEZ contra el Municipio de El Playón, Departamento de Santander ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado la señora MARÍA ISABEL MORENO DE RODRÍGEZ instauró el 12 de abril de 2011 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio del Playón, a fin de que (i) se declare la existencia del silencio administrativo negativo y consecuente nulidad del acto ficto o presunto, que resolvió negativamente, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, reclamada ante el Municipio de El Playón, (ii)adicionalmente se condene a la entidad demandada a reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, (iii) se condene a la entidad demandada a reconocer y

ordenar el pago de las mesadas atrasadas o retroactivo, (iv) ordénese al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se causen desde el día 16 de junio de 2006, hasta la fecha real y efectivo de la misma a favor de la demandante. Lo anterior, por cuanto, mientras el causante ejerció como Alcalde Municipal de El Playón no fue afiliado ni se hizo los aportes a seguridad social en pensión, 1 de enero de 1995 al 7 de septiembre de la misma anualidad. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestiónen auto del 27 de febrero de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia y resolvió declarar su falta de jurisdicción para continuar con el trámite de la actuación, por cuanto el asunto se enmarca “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, en los términos del artículo 2 numeral 4° de la ley 712 de

2001. (…) Para el caso concreto, observa la Sala que la reclamación de la pensión de sobreviviente, se encuentra regulada íntegramente por la ley 100 de 1993 y a su vez, la parte actora no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993El señor Víctor Manuel Rodríguez Gamboa nació el 24 de Abril de 1945

e ingresó a laborar en la Alcaldía el 1° de enero de 2015-, ni se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem para excluirla de su aplicación – Alcalde en el Municipio de Playón-, por tanto no es competencia de esta jurisdicción conocer el presente asunto” Poor lo anterior resolvió ordenar la remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de los dispuesto por el artículo 143 inciso 4° del C.C.A Correspondió entonces conocer al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho judicial que mediante auto del 27 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer y dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento de del derecho, siendo esto competencia de la jurisdicción administrativa al considerar, “el artículo 2° del CPTSS en su numeral 4°, establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, no es menos que en el presente asunto el mismo no se suscita en estricto sentido un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones o entidad del régimen de seguridad social. Por el contrario, el objeto de la Litis se contrae a establecer si la señora María Isabel Moreno de Rodríguez, en su condición de beneficiaria del señor Víctor Manuel Rodríguez Gamboa, quien en vida se desempeñó como servidor público, tiene derecho a que el municipio de EL PLAYÓN, le reconozca y pague una

prestación pensional por sobrevivencia. (…) vale resaltar que la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander –Subsección de Descongestióny Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de MARÍA ISABEL MORENO DE GAMBOA contra el Municipio de El Playón, que negó el reconocimiento de la pensión a su esposo el ex Alcalde del referido ente territorial, Víctor Manuel Rodríguez, fallecido, y por ende negó la pensión de sobreviviente a la demandante. Así mismo, (i)se declare la existencia del silencio administrativo negativo y consecuente nulidad del acto ficto o presunto, que resolvió negativamente, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, reclamada ante el Municipio de El Playón, (ii)adicionalmente se condene a la entidad demandada a reconocer y

ordenar el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, (iii) se condene a la entidad demandada a reconocer y ordenar el pago de las mesadas atrasadas o retroactivo, (iv) ordénese al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se causen desde el día 16 de junio de 2006, hasta la fecha real y efectivo de la misma a favor de la demandante. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –así se deduce por cuanto la pensión le fue reconocida en el año 1998-, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales (que no es el caso), independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición, indiscriminadamente la competencia

es del resorte de lo contencioso administrativo1, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica vinculante con el empleador. Claro está, siempre y cuando se rija por las normas anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A., por haber concebido éste una situación diferencial cuando se demanda entidad pública prestadora de la seguridad social en pensión. Se entiende entonces, que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la entidad prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se asume que deben seguirse las reglas que venía cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente que no se esté demandando al ente público que tuvo la condición de patrono. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en 1 Así se razonó el proveído del 21 de julio de 2011 en el radicado

110010102000201101813-00 este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 100 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales, como las normas públicas recogen lo pertinente a los empleados públicos que persiguen igual pretensión pensional. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación de desconocimiento de pensión de sobreviviente, que debe ventilarse ante la justicia de lo contencioso administrativa, por cuanto se trata de la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Isabel Moreno de Rodríguez, pensión que tiene como causante al ex Alcalde del Municipio de El Playón, quien tomó posesión en el cargo de Alcalde de El Playón el día 1 de enero de 1995 hasta el 7 de septiembre de la misma anualidad, periodo que no fue cotizado

incluso no tuvo afiliado a la seguridad social al ex alcalde, según la demanda. Es precisamente en aspectos como éste, donde interesa la naturaleza jurídica de la relación laboral, para establecer en forma fehaciente de mano de la jurisprudencia constitucional antes reseñada, y que por pertenecer al régimen de transición, se observarán las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el caso de autos, por estar regulada en normas de derecho público, habrán de controvertirse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más aún, cuando se controvierte un acto administrativo, que aunque ficto o presunto, genera consecuencias jurídicas, pero igual, es atribuible a la administración municipal en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por MARÍA ISABEL MORENO DE RODRÍGUEZ contra el Municipio de El Playón la Caja le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

Magistrado GÓMEZ Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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