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CSDJ - F11001010200020150128001ADJUNTA20150716112304-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150128001ADJUNTA20150716112304-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501280-01 (10985-26) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOVAR

RIVERA contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOVAR RIVERA interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, para que se protejan sus

derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre movilidad y a la protección del Estado, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el actor, que el 5 de enero de 2013, regresaba a su casa luego de sus actividades laborales, cuando de repente unos agentes de policía armados, pasaron en bicicleta persiguiendo a una persona, por lo cual el accionante les dijo que tuvieran cuidado, pues podía escapárseles un tiro, hecho que generó una reacción violenta de los uniformados hacía los familiares de éste, siendo agredidos en el momento.  Indicó así mismo, que los agentes agresores se encuentran vinculados a la Estación de Policía de Kennedy, por lo cual acudió a la URI, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de 1 M. P. Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala dual con la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ la Nación, a interponer las respectivas denuncias por lesiones personales, abuso de autoridad e intento de homicidio, trámites que se impulsaron durante los primeros seis meses, luego de ello, no ha tenido ninguna noticia sobre dichos trámites.  De otra parte, aseguró el señor Tovar Rivera, que no se han tomado las medidas necesarias en su caso, pues los agentes de policía denunciados no han sido removidos de su cuadrante, por lo cual hostigan a su familia y se burlan de él, pues lleva 6 meses incapacitado, perjudicándolo gravemente, por cuanto dejó su negocio de alquiler de lavadoras a domicilio y cerrar un puesto de

tintos en Corabastos, siendo estas actividades el sustento de su familia. Por lo anterior, la accionante pretende que: “1. Que haya protección del Estado para mí y para mi familia.

2. Que se condenen a los agentes que nos agredieron por el delito de abuso de autoridad, lesiones personales e intento de homicidio.

3. Que se me pague tanto a mí como a mi familia la suma de $1.500.000.000, son trescientos millones de pesos por parte de la Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados por miembros de la institución que ni siquiera han desvinculado por tales hechos” Con su escrito de tutela, allegó copias de la actuación desplegada ante las diferentes entidades judiciales y administrativas ante las cuales denunció su caso (folios 1 – 41 c. o. primera instancia). 2.- Las diligencias fueron repartidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole a quien funge como Magistrada Ponente, por lo cual mediante auto del 29 de mayo de 2015, dispuso la remisión del expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación de lo normado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en aras de protegerse igualmente, el principio de doble instancia (folios 45 - 48 c. o. primera instancia). 3.- Las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, correspondiéndole la misma a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA,

quien mediante auto del 10 de junio de 2015 admitió la acción de tutela impetrada, ordenando notificar al accionado para que ejerciera su derecho de contracción, a su vez vinculó al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y a los dos agentes de policía EDWIN ALBERTO SALAMANCA POLANCO y JUAN CARLOS BALLÉN SALINAS (folios 52 - 54 c. o. primera instancia). 4.- El Señor Fiscal Séptimo de Local de Bogotá, mediante oficio del 12 de junio de 2015, manifestó sobre los hechos denunciados en la acción de tutela, ocurridos el 5 de enero de 2013 a las 17:30, avocó el conocimiento de la denuncia penal, indicando los pormenores de la investigación tramitada en su despacho, concluyo que: “En conclusión después de muchas remisiones a Medicina Legal por solicitud expresa de las víctimas, donde después de cada reconocimiento solicitaban interconsulta nuevamente para valoración odontológica, Rx de hombro Rx de torax y de cadera, la situación a la fecha vamos con el 5 reconocimiento por parte de medicina legal sin que se tenga un resultado definitivo de las 4 víctimas no obstante y atendiendo a que los orgánicos de la policía hayan superado la suspensión al cargo hemos convocado nuevamente para diligencia de conciliación, para el día 26 de junio de 2015 a las 9 de la mañana en este despacho de la Fiscalía Séptima Local. Citación que se envía a Talento Humano de la Policía como también se hace llegar

a las víctimas a través de su abogada Dra. Miryan Pacheco Murcia.”. (Sic) (fl. 62 - 64 c. o. primera instancia). 5.- En escrito radicado el 17 de junio de 2015, el Teniendo Coronel LUIS ANDRES BECERRA CASTRO, Comandante Octava Estación de Policía de Kennedy (E) de la Policía Nacional, indicó como argumento de defensa que en relación con los hechos denunciados por el actor, en los cual resultaron vinculados miembros de esa estación, señalando que se adoptaron las acciones correspondientes por parte de la Inspección General – Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, bajo el radicado No. 2013-02, actuación disciplinaria en la cual se profirió fallo sancionatorio contra el patrullero EDWIN SALAMANCA POLANCO, quedando ejecutoriada la misma, el 30 de junio de 2013, y registrándose el antecedente disciplinario, según puede ser constatado en la página web de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual el referido funcionario fue trasladado de jurisdicción y por tanto no ejerce ninguna función en el domicilio del denunciante. De otra parte, aseguro el accionado que en relación con el perjuicio ocasionado con el cierre de su negocio de alquiler de lavadoras a domicilio, luego de una visita de campo al lugar de residencia del actor, no se evidenció ninguna medida correctiva o registro que advierta alguna actuación policial en contra del accionante o su familia, por lo cual resalta la inexistencia de acciones por parte de su representada que vulnere los derechos alegados por el señor TOVAR RIVERA (fl. 65

  • 72 c. o. primera instancia). 6.- El Director Seccional de Fiscalía de Bogotá, en oficio No. 6009 del 16 de junio de 2015, remitió con destino al expediente de tutela, el registro de los sistemas misionales de esa entidad descritos dentro del radicado No. 10016000019201300200, relacionado con la noticia criminal rendida por el denunciante, la cual fue asignada a la Fiscalía 7

Local de Bogotá (fl. 74 - 82 c. o. primera instancia). 7El funcionario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación en escrito sin fecha, indicó que “(…) recibió la entidad accionada el 08 de enero de 2013, queja impetrada por Luis Arturo García (Por los casos que hoy son objeto de tutela), sin embargo una vez la narración de los hechos y las circunstancias por él relatadas, se procedió a proferir auto del 12 de abril de 2013, en el que se dispuso remitir por competencia el asunto a la Inspección de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través del oficio con SIAF de salida No. 57788 del 10 de mayo de 2013 y al peticionario se le informó por medio del oficio con SIAF de salida No. 58359 del 14 de mayo de

2013. El oficio 57788 fue devuelto por correspondencia pero se reenvía nuevamente con oficio y SIAF de salida No. 70936.” (Sic), con lo cual demostró que su representada no es la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo cual solicitó denegar el amparo deprecado, por falta de legitimación por pasiva

frente a la acción reclamada por el señor Tovar Rivera (fl. 83 - 89 c. o. primera instancia). 8.- El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante oficio No. 175194 del 19 de junio de 2015, deprecó se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar los derechos vulnerados, como es el caso de la acción de reparación directa contenida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, o en su defecto desvincular a su representada (fl. 90 - 96 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de sentencia del 23 de junio de 2015, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOVAR RIVERA contra la POLICÍA

NACIONAL.

Lo anterior, al considerar el a quo que la acción de amparo no cumple con todos los requisitos concurrentes para su procedencia –no alternativosy ante la ausencia de cualquiera de ellos deviene su improcedencia, por ello señaló que: “(…) es claro que el señor JOSÉ ALEXANDER TOVAR RIVERA puede acudir una vez agotada las respectivas etapas procesales dentro de la investigación penal que cursa según lo informado en esta acción de tutela en la Fiscalía 7 Local de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-0200, a solicitar incidente de reparación integral si a ello hubiere lugar, siendo importante señalar que en la actualidad dicha

investigación se encuentra en etapa de indagación, según lo informado por la señora Fiscal. O si a bien lo considera puede acudir a la jurisdicción civil para solicitar el reconocimiento de daños y perjuicios (…) Igualmente puede acudir en acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011” (Sic) (fl. 97 – 113 del c. o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El señor José Alexander Tovar Rivera impugnó la anterior decisión, al considerar que en la instrucción penal se han desconocido los términos para presentar cargos en contra de los denunciados, así mismo, aseguró que fueron víctimas de un abogado que contrataron para que adelantara la reclamación de daños y perjuicios, pero ése bogado “simplemente los tumbo” (Sic), y finalmente, aclaró el valor estimado de los daños y perjuicios reclamados en $300.000.000 (fl. 120 - 121 c. o. primera instancia). La impugnación presentada por el actor, fue concedida por el a quo mediante auto del 8 de julio de 2015 (fl. 124 c. o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de

que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).

“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para

amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre movilidad y a la protección del 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Estado, presuntamente vulnerados por miembros de la Policía Nacional, en relación con las lesiones personales que sufrió él y su familia el 5 de enero de 2015 por parte de los agentes de policía EDWIN ALBERTO

SALAMANCA POLANCO y JUAN CARLOS BALLÉN SALINAS, a

quienes denunció ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalia General de la Nación, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de obtener el pago de los daños y perjuicios ocasionados con las lesiones que presuntamente fueron propinadas por miembros de la Policía Nacional, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues el señor TOVAR RIVERA cuenta con otro mecanismo judicial, no solamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de reparación directa contenida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, , lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción

de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han

sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación

de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una

clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , n i menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como

medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política.” Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amen

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