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CSDJ - F11001010200020150128100ADJUNTA20150623120741-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150128100ADJUNTA20150623120741-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001010 2000 2015 01281 00 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SEGUNDA SECCIÓN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor WILLIAM AUGUSTO

TRUQUE RIVERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO –REGIONAL BOGOTÁ D.C.

HECHOS El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 18 a 34) radicada el 29 de septiembre de 2014, por el señor WILLIAM AUGUSTO TRUQUE RIVERA, con la finalidad de que se declare nulo el acto presunto configurado el 4 de julio de 2013, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 4 de abril de 2013; y del cual se entendió que la entidad negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Solicitó igualmente que: (i) se condenara a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Previsora S.A. a reconocer y pagar la indemnización y/o sanción moratoria por mora en el pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo ordenado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después a la radicación de la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago de las cesantías.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante auto interlocutorio del 16 de febrero de 2015 (fls 40 a 44), el Juzgado Cartorce Administrativo del Circuito de Bogotá – Segunda Sección , consideró que carece de competencia para conocer de la acción, en razón a que la demanda busca obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, por lo tanto la “acción ejecutiva laboral” es la oportuna para tramitar ante la jurisdicción ordinaria laboral. En consideración a lo anterior, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por tanto remitió el expediente por competencia al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto). Arribado el expediente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 16 de abril de 20141 no aceptó la competencia y planteó el conflicto negativo, argumentando que la controversia planteada no debe ser conocida por esa jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,

puesto que el caso en concreto es referente a una negativa que no reviste la característica de título ejecutivo, ni hace parte de un eventual “título ejecutivo” complejo. A su vez agregó, que no resulta acertado decir, que las presentes diligencias se enmarcan dentro de un proceso ejecutivo laboral, desconociendo la voluntad de declaratoria de constitución en mora de la demanda, que pretende hacer valer el accionante para la configuración de un eventual título ejecutivo. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 1 Folios 47 a 48 del cuaderno principal 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política5. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de sanción moratoria. La Sala Mayoritaria había decidido en casos anteriores, que cuando el accionante mediante derecho de petición provocara de la administración un acto administrativo, buscando el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fuera negada, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento natural del juez administrativo. deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado6,

que recientemente y en casos idénticos, había ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a quien por acto administrativo la entidad demandada le había negado dicha indemnización, verificando simplemente la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del término indicado en la ley 244 de 1995 para el pago oportuno de las cesantías, vencimiento a partir del cual surgía la sanción y procedía su reconocimiento y liquidación. Igualmente, bajo la consideración de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo7, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual, además, porque sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos8. De ahí que si el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, era la declaratoria de nulidad de un acto que negaba el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, resultaba competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho medio de control está consagrado expresamente dentro de los asuntos de competencia de la misma. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores

oficiales”. 8 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. Sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el titulo ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Incluso, esta postura, fue considerada desde el año 2007 en providencia de unificación del Consejo de Estado9, cuando precisó las distintas hipótesis respecto a la sanción moratoria así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La

administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. 9 Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante. Y el mismo derrotero ha seguido esa Corporación, al invocar en providencia reciente10 la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Así, en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tomo la postura que en casos como el formulado, que se trata de verdaderas

acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío, por superar el termino indicado en la ley. Bajo tales consideraciones, será competente la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la misma así: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Caso Concreto 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) CP: Ruth Stella Correa Palacio. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el señor WILLIAM AUGUSTO TRUQUE RIVERA contra la

NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

REGIONAL BOGOTÁ D.C., con la finalidad de que se declare nulo el acto presunto configurado el 4 de julio de 2013, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 4 de abril de 2013; y del cual se entendió que la entidad negó el reconocimiento y pago de la Sanción

Moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. En el presente caso, al actor le fueron reconocidas sus prestaciones sociales mediante resolución No. 4890 del 15 de octubre de 2010, no obstante, adujo que su pago se efectuó el 5 de abril de 2011, esto es, por fuera del término indicado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 generándose a su favor una indemnización moratoria correspondiente a 145 días, teniendo en cuenta que solicitó las cesantías el 9 de noviembre de 2010. Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor WILLIAM AUGUSTO TRUQUE RIVERA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

REGIONAL BOGOTÁ D.C., es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda instaurada por el señor

WILLIAM AUGUSTO TRUQUE RIVERA contra la NACION – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –REGIONAL BOGOTÁ D.C., a la Jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá – Segunda Sección para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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