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CSDJ - F11001010200020150128600ADJUNTA20151201155637-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150128600ADJUNTA20151201155637-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Prescripción 24 de febrero de 2019 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201501286 00 (10762-25) Aprobado según Acta de Sala No. 96 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra del doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, a quien se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor CRISTI CAMPBELL.

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1.- La Jefe de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esa Corporación por competencia la queja presentada el 13 de abril de 2015, por el señor CRISTI CAMPBELL, ciudadano rumano que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de La Picota, contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, por cuanto según afirma el funcionario al resolver su solicitud de ordenar al Instituto de Medicina Legal que realizara la corrección aritmética de un dictamen le “VIOLENTÓ TODO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPETRADO POR MÍ COMO CIUDADANO EXTRANJERO …” -sic-, por lo cual solicita se declare la nulidad de sus decisiones mentirosas y arbitrarias (fls. 1 a 5 c.o.). A su escrito allegó copia de un derecho de petición y una solicitud de información radicados ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las diversas respuestas expedidas por esa entidad, algunos autos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, donde se pronunciaron respecto de sus peticiones (fls. 6 a 24 c.o.). 2.- Mediante auto de 2 de junio de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso 201500343, decretando algunas pruebas (fls. 28 a 29 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 34 c.o.). 4.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el proceso radicado bajo el número 201500343, se remitió al Consejo de Estado (fl. 35 c.o.). 5.- El doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, remitió escrito contentivo de sus argumentos defensivos en el cual indicó que el señor Cristi Campell, interpuso el 9 de febrero de 2015 acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la intimidad, libertad de opinión, prensa e información, libertad de profesión u oficio y acceso a la administración de justicia, la cual fue radicada bajo el número 25000-23-41-000-2015-00343, y repartida a él en la misma fecha, y mediante auto de 10 de febrero de 2015 la admitió, notificó a las partes y requirió a la entidad demandada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y además presentara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de dicho proceso, y una vez allegado el informe solicitado y valoradas las pruebas anexadas, procedió la Sala de Decisión decidir el 24 de febrero de 2015, denegar la protección solicitada por el señor Cristi Campbell, decisión que fue

impugnada y en consecuencia remitida al Consejo de Estado para el trámite de segunda instancia. (fls. 36 a 37 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 38 a 43 c.o.). Y además con fecha 23 de junio de 2015 remitió copia íntegra de la acción de tutela impetrada por el señor CRISTI CAMPBELL, radicada bajo el número 201500343 (fls. 44 a 46 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó la iniciación de la indagación preliminar al doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS (fls. 47 y 48 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, allegaron certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado (fls. 49 a 51 c.o.). 9.- Se remitió por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS (fl. 52 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Del inculpado La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección B, del doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales, obrantes a folios 38 a 43 del cuaderno original. Así mismo, se probó que tuvo a su cargo la acción de tutela de CRISTI CAMPBELL contra el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, radicada bajo el número 201500343, pues se allegó copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (cuaderno anexo No. 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor CRISTI CAMPBELL, ciudadano rumano que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de La Picota, en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en la acción de tutela proferida por él contra el Instituto de MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, radicado

bajo el número 201500343, pues considera que el fallo fue mentiroso y arbitrario, pues el funcionario al resolver su solicitud de ordenar al Instituto de Medicina Legal que realizara la corrección aritmética de un dictamen le “VIOLENTÓ TODO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPETRADO POR MÍ COMO CIUDADANO EXTRANJERO …” -sic-, por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión (fls. 1 a 5 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela de CRISTI CAMPBELL contra el Instituto de MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, radicado No. 201500343 (c. anexo No. 1), esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso al doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección B, no tuvo ocurrencia. En efecto, acreditó la Sala con la documental obrante en los folios 47 a 55 del cuaderno anexo número 1, que el doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, junto con los doctores FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección B, profirieron la decisión mediante la cual se puso fin a la actuación de primera instancia en la acción de tutela de CRISTI

CAMPBELL contra el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSE, radicada bajo el número 201500343, decisión con la cual el querellante no estuvo de acuerdo. De la documental aportada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante en el cuaderno anexo No. 1, estableció esta Colegiatura que el señor CRISTI CAMPBELL impetró el 9 de febrero de 2015, acción de tutela contra el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, libertad de opinión, prensa e información, libertad de profesión u oficio y acceso a la administración de justicia, cuyo trámite correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, Corporación que adelantó la siguiente actuación:

1. Como quiera que a su demanda de amparo no había allegado documento alguno, con fecha 27 de febrero el accionante anexó como pruebas las siguientes copias simples:  Derecho de petición presentado por el señor CRISTI CAMPELL, el 12 de junio de 2012, ante la Aeronáutica Civil, en el cual solicitaba se le informara "si el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali tiene filmación de seguridad las 24 horas en especial el día 12 de marzo de 2010 a las 3:30 p.m (...)". (fls. 44 y 45 c. anexo 1).  Respuesta al derecho de petición referido, emitido por la Aeronáutica Civil el 13 de junio de 2012, en la cual se le informó al peticionario que "no es posible atender su petición

ya que por el tiempo trascurrido ya no existen las grabaciones del 12 de Marzo de 2010''. (fl. 46 c. anexo 1).  Fallo de tutela emitido el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali, dentro del proceso No. 2014-0112, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición del demandante, ordenando a la Empresa Expertos en Seguridad Limitada contestar de fondo las solicitudes presentadas el 18 de febrero y 27 de abril de 2014 (fís. 35 a 41 c. anexo 1).  Respuesta emitida por la Aeronáutica Civil el 21 de noviembre de 2014, en la cual se le manifestó al señor Campbell, entre otros aspectos, que “dentro del marco del ordenamiento jurídico colombiano, las Entidades del Estado y empresas del sector privado, que le prestan servicios al Estado, no están obligados a responder y más aún, cuando se trata de información privilegiada que comprometan en asuntos de defensa y seguridad nacional en nuestro país, solo será posible bajo la conformidad como lo establece el Régimen del Código de Procedimiento Penal, y los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos – RAC”, razón por la que le indicaron que solamente le darían esa información en acatamiento de una orden judicial, expedida por una autoridad judicial competente. Además le informaron que después de haber realizado las respectivas indagaciones y consultas al Concesionario, Aerocali S.A., esté indicó mediante correo electrónico enviado por correo institucional, el 10 de noviembre de 2014, que "... en atención a su solicitud, nos permitimos indicar que

en nuestros archivos no reposa ni se encuentra registro alguno de solicitudes de parte del señor CRISTI CAMPBELL Sin embargo, dicho señor elevó varios derechos de petición ante la empresa EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., quienes son la empresa privada de seguridad contratada por AEROCALI S.A., para colaborar y apoyar las funciones de seguridad aeroportuariaen los términos del Contrato de Concesión No. 058-CON-2000. La empresa de seguridad siempre respondió que los videos de segundad del Aeropuerto reposan en manos del administrador del Aeropuerto y que ellos no tienen ni la tenencia ni el control de los mismos y que por lo tanto dirigiera su solicitud de tal manera. El señor Campbell incluso demandó e interpuso tutelas a la firma EXPERTOS SEGURIDAD S.A., sin obtener resultados favorables, pues las mismas siempre fallaron a favor de la empresa de seguridad. (fls. 27 a 29 c. anexo 1).  Derecho de petición presentado el 15 de diciembre de 2014 por el señor CAMPBELL ante la Aeronáutica Civil, en el cual solicitó que se diera a su escrito el trámite del recurso de insistencia, pues no se le entregó la información solicitada el 07 de noviembre de 2014 (fls. 30 y 31 c. anexo 1).  Derecho de petición presentado el 27 de enero de 2015 ante la Aeronáutica Civil, en el cual el señor CAMPBELL solicita que se le entregue la información que le permita esclarecer los hechos que ocurrieron el 12 de marzo de 2010 en el Aeropuerto de la Ciudad de Cali (fis. 21 a 25 c. anexo

No. 1).

2. El 24 de febrero de 2015, con ponencia del doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, decidió "1) Deniégase la protección a los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, libertad de opinión, prensa e información, libertad de profesión u oficio y acceso a la administración de Justicia del señor Cristi Campbell, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia” (fls. 47 a 55 c. anexo No. 1). De los documentos reseñados (c. anexo No. 1), observa esta Corporación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como fundamento de esta decisión en primer lugar que en el expediente se acreditó que la acción presentada por el quejoso contra al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estaba encaminada a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la Intimidad, libertad de opinión, prensa e Información, libertad de profesión u oficio y acceso a la administración de justicia, los cuales presuntamente habían sido vulnerados por la “no corrección aritmética de las pruebas allegadas en su contra en el proceso penal que se le adelanta”, hechos que fueron tenidos como ciertos, toda vez que la entidad accionada no rindió el informe a ella solicitado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la aludida violación de los derechos del querellante, presuntamente se configuraba en el hecho de que la accionada no

atendió sus requerimientos de “información y correcciones aritméticas”, relacionadas con la pureza de la cocaína y su peso neto y bruto, pues ello no fue establecido de manera precisa en el proceso radicado bajo el número 7652060000180201000578, por lo cual ha presentado diversas peticiones ante la Fiscalía 1 Especializada de Cali, entidad que no le respondió por lo cual impetró acción de tutela en su contra, ante el Jefe del CTI y la Policía Judicial de CTI de Buga, entidad que le contestó que contrario a lo afirmado por la Fiscalía, el alcaloide era de baja calidad; pero cuando solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal, la corrección pertinente, esta entidad le indicó “que por no tener competencia”, le dio traslado de la solicitud al Juez 30 de Bogotá, y ante su solicitud de insistencia, fue informado por vía telefónica, que la solicitud se remitió a otro despacho judicial; razones éstas por las cuales el peticionario solicitó al Juez de tutela "Que se ordene a Medicina Legal Forense de Bogotá, que se haga corrección aritmética, de pruebas documentales mencionadas. Que se dé trámite, la documentación al Tribunal Administrativo, y que se dé sanción disciplinaria, por la falta de atención y pretensión y los términos para resolver”. Por lo anterior, una vez analizadas las pruebas obrantes al expediente de tutela –obrantes en los folios 1 a 46 del cuaderno anexo No. 1-, consideró la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que atendiendo los términos en que se planteó la controversia, debía ser denegada la protección de los derechos

fundamentales invocados, por cuanto, si bien se acreditó que “el demandante presentó derechos de petición ante la Aeronáutica Civil en las fechas antes relacionadas (fís. 21 a 26, 30 a 31 y 44 a 45), tendientes a que se le entregara información acerca los hechos que ocurrieron el 12 de marzo de 2010 en el Aeropuerto de la Ciudad de Cali”, algunos de los cuales fueron resueltos en su momento por la entidad mencionada, no se probó de manera idónea y suficiente, que se hubiere presentado derecho de petición alguno ante la entidad accionada, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni obraba dentro de los documentos allegados como pruebas alguno que “permitiera constatar lo manifestado en los hechos de la demanda, y menos aún lo pretendido en esta acción, que es la corrección de una prueba que fue allegada en su contra en un proceso penal que se le adelanta”. En consecuencia, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no existía vulneración a los derechos fundamentales que el querellante consideraba afectados, por cuanto “no obran en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos”, por lo cual negó la protección de los mismos”.(c. anexo No. 1), y si bien se acreditó que dicha decisión fue impugnada por el actor, con fecha 19 de junio de 2015 el Secretario General del Consejo de Estado, informó que no se había proferido la decisión pertinente (fls. 44 a 46 c.o.). En ese orden de ideas, no puede cuestionarse el fallo de tutela, porque

de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que el doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, como ponente de la decisión cuestionada en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, hubiere actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues en la decisión se explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales no procedía el amparo constitucional. Y es que analizando la Sala la actuación realizada al interior de las acciones de tutela de marras, de conformidad con la documental obrante en el cuaderno anexo No. 1, observa que en efecto, las afirmaciones del accionante sobre la vulneración de sus derechos no pudieron probarse, pues a pesar de haberse tenido como ciertas sus aseveraciones por la falta de respuesta de la accionada, las mismas no tenían ningún soporte probatorio, porque si bien el accionante allegó numerosos documentos para que fueran tenidos como pruebas –fls. 1 a 45 c.anexo 1-, ninguno de ellos correspondía a actuaciones realizadas ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo cual no fue posible confirmar que el actor hubiere presentado algún derecho de petición ante el referido Instituto, y menos aún que la entidad se hubiere negado a la corrección de una prueba allegada contra el señor CAMPBELL en un proceso penal que se le adelanta en su contra. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes al cuaderno anexo número 1, se acreditó que las actuaciones cuestionadas se ajustan a derecho, es decir el funcionario investigado

atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, y si bien se presentó en su contra recurso de apelación, por lo cual el asunto se remitió al Consejo de Estado desde el 15 de abril de 2015, para el 19 de junio de 2015, el mismo no había sido resuelto (fls. 1 a 115 c. anexo 1). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un

funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de

administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por

desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar al doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, las cuales fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el funcionario investigado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante,

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 199

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