CSDJ - F11001010200020150128800ADJUNTA20160406074220-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150128800ADJUNTA20160406074220-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000 2015 01288 00 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha.
Referencia: ÚNICA INSTANCIA.
Denunciado: GLORIA PATRICIA
MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Denunciante: Oficio – Seccional
Antioquia.
Decisión: Terminar las actuaciones ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La doctora ELCY ÁNGEL CASTRO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la expedición de copias ante esta Superioridad, a efectos de que se investigara a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto presuntamente incurrió en mora en el proceso 2007-00320-01, si se tiene en cuenta que ingresó a despacho el 5 de junio de 2009 para resolver en segunda instancia el recurso de apelación.
Antecedentes Procesales. Mediante auto del 16 de junio de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó: 1. notificar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, del auto que avocó el conocimiento de la queja; 2. oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a efectos de que indicaran las actuaciones surtidas en segunda instancia en el proceso 200700320-01 e indicaran el nombre del Magistrado Ponente; y, 3. arrimar al expediente la estadística rendida por la funcionaria durante los años 2009 a 2015. El 23 de junio de 2015 se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 25 de junio de 2015, se notificó personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y abrió indagación preliminar. Mediante comunicación del 4 de agosto de 2015, la doctora BLANCA ROCIO PÉREZ ROMÁN, Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó a esta Sala, que el radicado 2007-00320-01, le correspondió por reparto a la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ el 5 de junio de 2009, mediante auto del 4 de noviembre siguiente se corrió traslado por cinco días para alegar e ingresó al despacho
nuevamente el 26 del mismo mes y año. El 6 de agosto de 2015, se arrimó al expediente el reporte de estadística entre el 1 de enero de 2009 y 31 de julio de 2015 de la Magistrada
MONTOYA ARBELÁEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Consideraciones preliminares sobre la potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha
ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010.
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
3. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en alguna conducta que pueda ser
catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria y a partir de su 7 Ibídem. 8 Ibídem. estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. La doctora ELCY ÁNGEL CASTRO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la expedición de copias ante esta Superioridad, a efectos de que se investigara a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto presuntamente incurrió en mora en el proceso 2007-00320-01, si se tiene en cuenta que ingresó a despacho el 5 de junio de 2009 para resolver en segunda instancia el recurso de apelación. Mediante comunicación del 4 de agosto de 2015, la doctora BLANCA ROCIO PÉREZ ROMÁN, Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó a esta Sala, que el radicado 2007-00320-01, le correspondió por reparto a la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ el 5 de junio de 2009, mediante auto del 4 de noviembre siguiente se corrió traslado por cinco días para alegar e ingresó al despacho nuevamente el 26 del mismo mes y año.
El 6 de agosto de 2015, se arrimó al expediente el reporte de estadística entre el año 2009 y 2015 de la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, tiempo durante el cual ha estado el proceso en el despacho, así: Año 2009 Año 2010
Sentencias: 223 Sentencias: 206
Interlocutorios: 210 Interlocutorios: 232
Audiencias: 157 Audiencias: 144
Promedio: 1.66 Promedio: 1.68
Año 2011 Año 2012
Sentencias: 208 Sentencias: 202
Interlocutorios: 228 Interlocutorios: 293
Audiencias: 118 Audiencias: 122
Promedio: 1.67 Promedio: 1.90
Año 2013 Año 2014
Sentencias: 151 Sentencias: 197
Interlocutorios: 363 Interlocutorios: 389
Audiencias: 133 Audiencias: 189
Promedio: 1.97 Promedio: 2.25
Año 2015 (Primer trimestre)
Sentencias: 53
Interlocutorios: 68
Audiencias: 2
Promedio: 2.01
Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,9 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente 9 M.P. Humberto Sierra Porto.
y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso10. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”11. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,12 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte 10 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 11 Ibídem.
12 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”13 Así, en el caso concreto, se tiene que el 26 de noviembre de 2009 ingresó al despacho de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ el expediente radicado 2007-00320-01, de lo que se desprende una presunta mora desde la fecha que le correspondió el conocimiento del expediente. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley14. En el caso concreto de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA
ARBELÁEZ, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación se 13 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 “Ver sentencia T-604 de 1995.” encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, la funcionaria profirió 1240 sentencias, 1783 autos interlocutorios, asistió a 865 audiencias, lo que arroja un promedio de 1.87 providencias en promedio diarias. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA
ARBELÁEZ, pues se reitera, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, profirió 1.87 providencias diarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”15. Esta Sala ha tenido la oportunidad de revisar en repetidas ocasiones la conducta de la doctora Montoya Arbeláez, por la presunta mora en los diferentes procesos repartidos a su despacho. Así, en el radicado 110010102000 2010 01983 00, M.P. doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA , providencia del 14 de diciembre de 2010, se tomó la decisión de terminar las actuaciones disciplinarias, al indicar que la tardanza o mora para constituir falta disciplinaria debe ser injustificada: En ese orden de ideas, no podemos afirmar que nos hallamos frente a una funcionaria inactiva e indiligente, razón por la cual, en sentir de la
Sala, no existe mérito para abrir investigación, pues no concurre el elemento normativo necesario para formular reproche, ya que la tardanza en la decisión del asunto para que constituya falta disciplinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada, que no es el caso que ahora nos ocupa. En aquella ocasión, decidió la Sala con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, terminar las actuaciones disciplinarias en favor de la Magistrada MONTOYA CALDERÓN, pues con su estadística 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. se encontraba justificada la mora, probándose con ello que no se trataba de una funcionaria “ inactiva e indiligente ”. Igualmente, en el radicado 110010102000 2013 03170 00, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, providencia del 3 de septiembre de 2014 , se decretó la terminación de las actuaciones disciplinarias, al indicar que la mora se justificaba con la alta producción laboral: Por lo anterior, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de proceso ejecutivo 2004-00309-01 a cargo de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no se acusó por decidía, sino por la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la alta producción del referido
despacho judicial, lo que impide a este Juez Disciplinario emitir contra la inculpada juicio de reproche alguno. Por todo lo anterior, ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor de la funcionaria judicial.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada Continúan firmas…..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial