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CSDJ - F11001010200020150129600ADJUNTA20150616195110-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150129600ADJUNTA20150616195110-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 01296 00 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá y la Fiscalía 24 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la misma ciudad, para conocer de la investigación penal adelantada contra el Sargento Vice Primero JOSÉ EFRÉN CABALLERO MENDOZA, por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2007 en el Centro de Reclusión Militar del Cantón Sur, Batallón A.S.P.C. No. 21 de la ciudad de Bogotá, según denuncia del Dragoneante YEISON EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, por presuntas agresiones físicas, requiriéndole además, que informara el paradero de un fusil por cuya pérdida se encontraba procesado y recluido en el mencionado lugar.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. Tiene origen el proceso penal en el auto de 6 de noviembre de 2007, por

medio del cual inicialmente el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, inició investigación preliminar. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Fiscalía 24 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, mediante oficio de 21 de abril de 2015, visible a folios 55 a 61, solicitó la remisión de las diligencias por competencia, previa reseña de la jurisprudencia emitida por esta Corporación, invocando el artículo 221 de la Constitución Política y conceptos relativos al fuero castrense. Señaló que el Dragoneante YEISON EDUARDO, recibió “golpes e insultos por los uniformados, con el fin de obtener mayor información con el punible por el cual se encontraba detenido, argumentos que no hacen parte de las funciones de los agentes.” (Sic).

Concluyó que la Justicia Penal Militar no es la competente para investigar los hechos denunciados, “puesto que no los cobija el fuero militar de que trata el citado Artículo 221 de la Constitución Política.”

2. El Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá D.C., en escrito de 14 de mayo de 2015, dirigido a esta Colegiatura, solicitó la asignación de la competencia para conocer la investigación de marras, aduciendo que se cumplen “los elementos objetivo y subjetivo de que habla la Carta magna en su Artículo 221, en consecuencia, solicitó de la manera más respetuosa se estudie la viabilidad de que la investigación de la cual se

adjunta el cuaderno original continúe en la Jurisdicción Penal Militar. (fls 68 a 75).

3. Luego en Audiencia realizada por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 14 de mayo de 2015, las mencionadas autoridades colisionantes reiteraron los anteriores argumentos frente a lo cual el titular del despacho dispuso remitir el expediente a esta Corporación Conflicto negativo de jurisdicción 3

Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para dirimir el conflicto positivo suscitado, afirmando que los argumentos esbozados son diametralmente opuestos y los elementos probatorios presentados por los intervinientes orientan a que en efecto existe duda razonable frente a los acontecimientos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone

expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investiga a miembros del Ejército Nacional, por la presunta agresión física de que fue víctima el

Dragoneante YEISON EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2007 en el Centro de Reclusión Militar del Cantón Sur, Batallón A.S.P.C. No. 21 de la ciudad de Bogotá, al parecer por el Sargento Vice Primero JOSÉ EFRÉN CABALLERO MENDOZA. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de la presunta agresión física de que fue víctima el Dragoneante YEISON EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2007 en el Centro de Reclusión Militar del Cantón Sur, Batallón A.S.P.C. No. 21 de la ciudad de Bogotá, al parecer por el Sargento Vice Primero JOSÉ EFRÉN CABALLERO MENDOZA, requiriéndole además, que informara el paradero de un fusil por cuya pérdida se encontraba procesado y recluido en el mencionado lugar.

Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de que el Juzgado adscrito a la Jurisdicción Penal Militar -de instrucción, de manera alguna alegó que los implicados no fueran miembros del Ejército Nacional. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Conflicto negativo de jurisdicción 7

Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembros del Ejército Nacional de quienes participaron en los hechos, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza

pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por

la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor.

En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. Es evidente que de cara a los sucesos acaecidos el 30 de octubre de 2007, en

el Centro de Reclusión Militar del Cantón Sur, Batallón A.S.P.C. No. 21 de la ciudad de Bogotá, en los cuales el Dragoneante YEISON EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, habría sido agredido físicamente por el Sargento Vice Primero JOSÉ EFRÉN CABALLERO MENDOZA, requiriéndole además, que informara el paradero de un fusil por cuya pérdida se encontraba procesado y recluido en el mencionado lugar, existiendo serias dudas acerca de un eventual desbordamiento de la función constitucional. Así las cosas, son muy significativos los cuestionamientos que hace la Fiscalía 24 Especializada Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá D.C., concretamente en lo que refiere a la relación funcional entre el hecho y la actividad del sujeto – agente, de las cuales eventualmente podría desprenderse la violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, máxime que la investigación se concreta a los presuntos “golpes e insultos (…), con el fin de obtener mayor información” sobre el delito por el que se encontraba privado de la libertad, situación fáctica que no hacen parte de la función 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional en cabeza de un integrante de las autoridades militares, como es el investigado.

Así las cosas, se itera, devienen serias dudas respecto de las circunstancias

de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, con lo cual es evidente el desbordamiento de la relación con el servicio, que desembocó en un resultado que debe investigar el juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria. En ese orden de ideas, deben rechazarse por ahora los planteamientos de Juez Castrense, pues como ya se dijo, en esta oportunidad existen fundados elementos que indican el rompimiento del nexo causal entre el hecho y la relación con el servicio, conforme con las situaciones fácticas y jurídicas antes ilustradas. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que, en principio, la conducta investigada dentro del proceso penal de marras refiere a las agresiones físicas de que fuera víctima el Dragoneante BASTIDAS RODRÍGUEZ, presuntamente por parte del Sargento Vice Primero JOSÉ EFRÉN CABALLERO MENDOZA, quien además, le exigía que informara el paradero de un fusil por cuya pérdida se encontraba procesado y recluido en el Centro de Reclusión Militar del Cantón Sur, Batallón A.S.P.C. No. 21 de la ciudad de Bogotá, no tiene relación con el servicio, razón por la cual su conocimiento debe ser sometido a la justicia penal ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 24 ESPECIALIZADA

DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

con sede en Bogotá D.C., de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la mencionada Fiscalía. TERCERO. Remítase copia de la presente providencia al JUZGADO 84 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede Bogotá D.C., para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 01296 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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