CSDJ - F11001010200020150129900ADJUNTA20150630151753-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150129900ADJUNTA20150630151753-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de junio de 2015 1299 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 048. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral y Cuatro Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja, con ocasión del conocimiento del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” instaurado por FLAMINIO NUÑEZ MURILLO contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES PROCESALES El señor FLAMINIO NUÑEZ MURILLO incoó a través de apoderado medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. PAP002303 del 12 de enero de 2010 y de la Resolución No. 005023 del 05 de julio de 2012 proferidas
por la entidad demandada, mediante las cuales le reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación, pero con desconocimiento del promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales e indexando su primera mesada pensional, por lo tanto, solicitó que se reliquide su pensión conforme los parámetros de ley. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, luego de varias actuaciones, decidió en audiencia del 06 de marzo de 2014, decidió que no tenía la competencia para tramitar el asunto y lo remitió al reparto de los Juzgados Laborales, por cuanto, la vinculación del actor con la UPTC era de trabajador oficial por medio de contrato de trabajado, por ende, se asunto de la justicia ordinaria laboral. A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, optó por provocar el conflicto entre jurisdicciones, al estimar en auto del 23 de abril de 2015 que no le asiste competencia para resolver el caso, por cuanto lo pretendido es una nulidad de un acto administrativo cuya competencia no es del resorte de la Justicia Ordinaria Laboral, más aún, aún, cuando el cargo de celador no es de obra o mantenimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Despachos Judiciales arriba identificados.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor FLAMINIO NUÑEZ MURILLO contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. PAP002303 del 12 de enero de 2010 y de la Resolución No. 005023 del 05 de julio de 2012 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales le reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación, pero con desconocimiento del promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales e indexando su primera mesada pensional, por lo tanto, solicitó que se reliquide su pensión conforme los parámetros de ley Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las
normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa relación la normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición, indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo1, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica vinculante con el empleador. Se entiende entonces, que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la entidad prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se asume que deben seguirse las reglas que venía cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente que no se esté demandando al ente público que tuvo la condición de patrono. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa 1 Así se razonó el proveído del 21 de julio de 2011 en el radicado 11001010200020110181300 juzgada impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de
2002, dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 100 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales, como las normas públicas recogen lo pertinente a los empleados públicos que persiguen igual pretensión pensional. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria Laboral, por cuanto se tiene demostrado en autos que el demandante prestó sus servicios al momento de adquirir el derecho pensional, como celador pero vinculado por contrato de trabajo, tal como se aprecia en la Resolución No.
RDP005023 del 05 de julio de 2012, visible a folio 13 del cuaderno surtido en la justicia laboral, que da cuenta de ser su última vinculación “TRABAJADOR OFICIAL”, así mismo, que es beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al punto que era afiliado al sindicato y gozaba de los beneficios convencionales. Conforme a lo demostrado, no entra la Sala en Discusión si el servicio prestado era propio de un empleado público o no, pues la realidad de los hechos y su vinculación a la UPTC lo fue mediante contrato de trabajo que no se puede desvirtuar por lo menos a través del juez del conflicto, de allí que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada (C1027 de 2002), donde orientó la fijación de la competencia para el régimen de transición conforme a los parámetros fijados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se adscribirá la competencia a la justicia ordinaria que conocía de estos casos según el vínculo con la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de autos, corresponde al Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Tunja, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esa
misma ciudad para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201501299 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 48 del 23 de junio de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el demandante era trabajador oficial beneficiario del régimen de transición, afiliado a un sindicato y que además gozaba de beneficios convencionales. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto).
Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las 2 Febrero de 2014 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo3 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, 3 Decreto 01 de 1984.
si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20115, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, el causante de la pensión es un ex trabajador oficial quien pretende que la UGPP le reconozca un reajuste pensional, esto es, la administradora de su pensión es una persona jurídica de derecho público. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un ex servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 A partir del 2 de julio de 2012.