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CSDJ - F1100101020002015013010020160310143507-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015013010020160310143507-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501301 00 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de esta misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor EDISON SIGILFREDO MEDINA RODRÍGUEZ por el delito de Homicidio, de quien en vida se llamaba EDWIN

ANDRÉS LÓPEZ URUEÑA.

2. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.

Los hechos se presentan el 2 de junio de 2008, según se extracta del radiograma operacional y del informe ejecutivo elaborado por la Fiscalía General de la Nación, en el kilómetro nueve vía Carmen Atrato – Quibdó, donde tropas de la unidad DANTA1 al mando del TENIENTE CUTA SILVA NELSÓN, sostuvo combate al parecer contra una comisión Cuadrilla 34 de las OBT FACR, dejando como República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto resultado un muerto identificado inicialmente como N.N. de sexo masculino, quien posteriormente después de las investigaciones se determinó que correspondía al nombre del señor EDWIN ANDRÉS LÓPEZ URUEÑA.

Relatan los informes existentes al interior de la investigación penal, en resumidas cuentas, que una vez recibida información por parte de los transportadores que transitaban la vía Carmen Atrato a Quibdó Chocó, de la existencia de unos insurgentes quienes estaban realizando un retén ilegal sobre el punto conocido como Santana y Alto de Mirlas al comandante del Batallón Cacique Nutivara, procedieron a en compañía de una patrulla del ejército a realizar el desplazamiento desde el municipio de Andes Antioquia hasta Carmen Atrato en aras de dar cumplimiento a la misión táctica (JURAMENTAR), encontrando algunos rasgos e indicios que confirman la veracidad de la información suministrada, procediendo a seguir con el registro de la zona aprovechando la oscuridad. Se indica en el informe que a las 5:00 horas se detienen para hacer el programa operacional y a las 5:15 se ordena al C3 Medina Rodríguez continuara con el registro, quien a las 5:35 reporta combate de encuentro con terroristas, los cuales al observar la presencia de los uniformados abren fuego de forma indiscriminada utilizando fusiles y pistolas, reaccionando al encuentro el cual perdura en promedio una hora y finalizado el mismo se procedió al registro del sector, encontrando sobre el camino por donde estaban los insurgentes un cadáver de un presunto bandido, el cual portaba uniforma camuflado completo y una pistola,

arma con la cual atacó al personal del ejército, reportando tal hecho al superior. (v. fls.

3. ACTIVIDAD PROCESAL República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto - Los hechos fueron de conocimiento inicial de la Justicia Penal Militar, correspondiéndole por reparto al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Medellín – Antioquia, quien mediante auto del 28 de agosto de 2008, abrió indagación preliminar, decretando las pruebas de rigor para el esclarecimiento de los hechos; por su parte la Fiscalía General de la Nación, quien a través de las

autoridades competentes procedieron junto con la policía judicial a realizar la inspección al cadáver y adelantar todas las actuaciones previas, remitieron tales elementos probatorios a la Justicia Penal Militar, quien ya venía adelantando la actuación y por contera al llegar toda la documental al despacho del Juez 26 de Instrucción Penal Militar de Quibdó, éste procedió a enviar las diligencias al Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” en el municipio de Andes – Antioquia, al haberse suscitado los hechos en dicha unidad y comprometen personal de la misma . (v. fls. 52 a 109). Por proveído del 4 de enero de 2011, el Juzgado atendiendo el vencimiento de términos para evaluar indagación preliminar, procedió a realizar la apertura de investigación, procediendo a vincular mediante audiencia de indagatoria a varios militares participes en la comisión de los hechos, entre ellos el señor C3 MEDINA RODRÍGUEZ EDINSON, continuándose de este modo con el trámite de rigor al interior de la investigación. - Mediante escrito adiado del 17 de marzo de 2015, la Fiscalía 57de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, solicitó al Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, procediera a remitir las diligencias que allí se adelantan bajo el radicado 2011-333. Lo anterior bajo el siguiente fundamento: “Lo anterior, una vez que los hechos en los cuales fallece República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto EDWIN ANDRÉS LÓPEZ URUEÑA ocurridos el 2 de junio de 2008, corresponden a una Ejecución Extrajudicial, un HOMICIDIO EN PERSONA PROTEJIDA, ya que según los elementos probatorios que se adjuntan, el INTERROGATORIO A INDICIADO LUIS NOLBERTO SERNA, éste entregó a esta persona a miembros del Ejército Nacional quienes posteriormente le darían muerte y lo presentarían como un resultado operacional.

En ningún momento está bajo las competencias del Ejército Nacional, el dar muerte a civiles, a personas desarmadas y mucho menos a personas que no han estado delinquiendo o que momentos antes les han sido entregados indefensos y que

posteriormente aparecen muertos en supuestos combates. Po tanto este no es un acto del Servicio, sino contrario a él, porque conforme las normas constitucionales, los miembros del Ejército Nacional, están autorizados para el uso de las armas, protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos y no para atentar contra ellos, simulando combates y dándole muerte a civiles ajenos al conflicto armado que para la época tenía el Ejército Nacional contra organizaciones delincuenciales como FARC, ELN (...) Por lo anterior carece de competencia la Justicia Penal Militar para seguir conociendo de la presente investigación, dado los argumentos arriba señalados” (sic) En escrito del 15 de abril de 2015, el Procurador 344 Judicial 1 Penal y Penal Militar, solicitó enviar las diligencias a la justicia penal ordinaria por competencia, atendiendo lo narrado en su interrogatorio por el señor LUIS NORBERTO SERNA, en lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos ocurridos con la muerte del señor de quien en vida correspondía al nombre de EDWIN ANDRÉS LÓPEZ URUEÑA , de quien alude, fue reclutado y entregado por él a miembros de las Fuerzas Militares, para que posteriormente fuera dado República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto de baja y fuera mostrado muerto en combate, hechos estos que se alejan ostensiblemente de las funciones propias de los militares. (v. fls. 547 a 553) - Con escrito presentado por el investigado en materia penal ante el Juez 27 de Instrucción Penal Militar, el día 16 de abril de 2015, le informó a ese funcionario judicial el hecho de que él por intermedio de su apoderado, solicitó ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Garantías (reparto) Audiencia Preliminar con propósitos de procurar “entrabamiento” de conflicto Positivo de Competencias entre ese despacho y la Fiscalía 57 UDIH-DIH, dentro del asunto en su contra, respecto del cual, conforme a estudios preliminares realizados por el equipo de defensa, esa autoridad militar tiene la competencia exclusiva y excluyente. Así mismo, peticionó que abstuviera de remitir las diligencias al señor Fiscal 57. (v. fls.

554 a 556) - Mediante oficio del 20 de abril de 2015, realizado por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, y dirigido al investigado, se le indicó que atendiendo la petición efectuado por éste, se permiten indicarle que el 12 de Febrero de 2015, la Fiscalía 57 practicó inspección Judicial al proceso adelantado en este despacho por los hechos ocurridos el día 2 de junio de 2008. De igual manera le adujo que mediante oficio adiado del 17 de marzo de 2015, el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó la remisión de las diligencias radicadas en este Despacho con el No. 2011333 fundamentando la solicitud de acuerdo a un interrogatorio de un indiciado que dan cuenta de los sucesos donde falleció el señor EDWIN ANDRÉS LÓPEZ URUEÑA y en donde en sentir del funcionario no se evidencia un resultado operacional sino una ejecución extrajudicial, por lo cual, le hace saber que él República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto como Juez de Instrucción Penal Militar, y conforme la Sentencia C-358 de 1997, procederá a remitir la investigación a la Fiscalía 57 y no entrará a presentar conflicto positivo de competencias. (v. fls. 557 y 558) - Por proveído adiado del 24 de abril de 2015, el Juez 27 de Instrucción Penal Militar de Andes – Antioquia, dispuso remitir la totalidad de las diligencias penales adelantadas contra el Teniente CUTA SILVA NELSON Y OTROS a la Fiscalía 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al considerar que ya no cuentan con la competencia para seguir conociendo del caso, atendiendo la solicitud elevada ante ese despacho por parte de la Fiscalía citada y al analizar en debida forma el video contentivo de la audiencia de Interrogatorio rendida por el señor LUIS NOLBERTO SERNA, de donde se colige que presuntamente los hechos no dan cuenta de un combate en donde perdió la vida el señor LÓPEZ URUEÑA, sino que es un homicidio en

persona protegida, ente judicial de la jurisdicción ordinaria que asume el conocimiento del asunto. (v. fls. 559 a 566) - El asunto llegó a esta Colegiatura, atendiendo la remisión que hiciera el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes – Antioquia, mediante auto del 22 de abril de 2015, atendiendo lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución y en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270. (v. cd. Anexo)

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Dirimir Conflicto Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Conforme con lo anterior, y atendiendo también lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2015, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto. 4.2 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con

fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la

soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Dirimir Conflicto representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que

podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días

decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de

2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la

competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201501301 00

Referencia: Dirimir Conflicto Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia

preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “ a relación con el servicio” , y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa

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