CSDJ - F11001010200020150130300ADJUNTA20150626154039-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150130300ADJUNTA20150626154039-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501303 00
Referencia: CONFLICTO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501303 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora LUZ MIREYA ROJAS SANDOVAL por medio de apoderado, contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
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Referencia: CONFLICTO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 10 de octubre de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora LUZ MIREYA ROJAS SANDOVAL, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 20 de abril de 2014, frente a la petición radicada el 20 de enero de 2014, la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de cesantías, y que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, en el cual se negó el derecho a pagar sanción moratoria a la actora; consecuentemente, se ordenara a las entidades demandadas a que reconocieran y pagaran dicha sanción.
La señora LUZ MIREYA ROJAS SANDOVAL quien es docente con vinculación nacional, el 29 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenia derecho. Mediante Resolución No. 4183 del 22 de agosto de 2013, emanada por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
Esas cesantías fueron canceladas el 3 de octubre de 2013, por medio de una entidad bancaria. La entidad demandada, realizó el pago de las cesantías reconocidas, de manera extemporánea, incurriendo en 200 días de mora en la cancelación de las mismas contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó su pago. El 20 de enero de 2014, la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. La entidad demandada en forma ficta o presunta, resolvió negativamente el reconocimiento y pago de esta sanción moratoria.
2. Actuación Procesal. - El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, en auto del 16 de febrero de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Luz Mireya Rojas Sandoval, y remitió la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
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Referencia: CONFLICTO -Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
este en auto del 13 de marzo de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y generar el conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Segunda, y ordenó remitirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda Este Juzgado consideró que, en los casos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente, es cuando el administrado pretenda el reconocimiento de las cesantías, o que exista desacuerdo sobre la forma de liquidación, sin embargo, cuando hay satisfacción sobre el monto reconocido, pero lo pretendido es el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en razón a que el desembolso del dinero que no se efectuó dentro del término, la ritualidad procesal que se debe seguir es la de un proceso ejecutivo. Reitera su criterio con lo expresado por esta Sala, en diferentes y recientes decisiones a conflictos negativos de jurisdicciones proferidos en asuntos similares con radicados 201402059 00 con ponencia de la Doctora María Mercedes López Mora, y 201402070 00 con ponencia del Doctor Angelino República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Lizcano Rivera, en el que asignan la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que en este caso la actora quien funge como docente, siendo servidora pública, planteó un proceso declarativo más no ejecutivo, y por ello sus reclamaciones le corresponden por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto carece de jurisdicción y competencia para conocer del proceso declarativo, pues no se reúnen los presupuestos de la norma procesal, que solo permite el conocimiento a los jueces laborales de procesos ejecutivos iniciados por funcionarios públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 04 de agosto de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE
BOGOTÁ, SECCION SEGUNDA y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL
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Referencia: CONFLICTO CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora LUZ MIREYA ROJAS SANDOVAL por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la existencia del
acto ficto o presunto configurado el 20 de abril de 2014, frente a la petición radicada el 20 de enero de 2014, la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de cesantías, y que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, en el cual se negó el derecho a pagar sanción moratoria a la actora; consecuentemente, se ordenara a las entidades demandadas a que reconocieran y pagaran dicha sanción. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción
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Referencia: CONFLICTO moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de
que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es
la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SÉPTIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO
ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
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Referencia: CONFLICTO
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial