CSDJ - F11001010200020150130500ADJUNTA20150701112824-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150130500ADJUNTA20150701112824-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 01305 00 Aprobada según Acta Nº 50 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la
Contencioso Administrativa.
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 20° Administrativo Sección Segunda del Circuito de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida mediante apoderado, por la señora DIANA MATILDE CABEZAS MAHECHA, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora.
1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones, Conflicto negativo de jurisdicción 2
Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial de la señora DIANA MATILDE CABEZAS MAHECHA, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora.
Mediante la citada demanda, la parte demandante solicitó a la jurisdicción Contencioso Administrativa: “Declarar la nulidad del oficio No. S-2012-056031 del 16 de abril de 2012, emitido por la Secretaria de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Subsidiariamente solicito se declare la nulidad del oficio No. 2012EE00065376 DE 25 DE JULIO DE 2012, emitido por la Fiduprevisora SA.” A título de restablecimiento del derecho deprecó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas con la Resolución No. 2641 del 3 de junio de 2011, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 12 de febrero de 2011 y hasta el 27 de octubre del mismo año. 1.2 Actuación Procesal. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En principio, la demanda correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Sección Segunda del Circuito de Bogotá, quien en auto del 27 de febrero de 2015 se declaró incompetente para conocer del presente asunto.
Dijo la jurisdicción Contencioso Administrativa: “Por tanto se advierte que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración, y que se acreditó la fecha de pago de las cesantías requeridas, de lo que se colige que estamos frente a un título ejecutivo complejo que contiene una obligación que reúne las condiciones para que pueda ser cobrado por la vía ejecutiva en la
jurisdicción ordinaria laboral” A su turno, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 6 de mayo de 2015 reseñó que el objeto de la demanda es la nulidad de unos actos administrativos, de suerte, que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Es claro que la jurisdicción es el poder del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones
se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo 1 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición, ed. Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción,
en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales, enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que los dos se niegan a conocer de él2”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. 2.2 Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en aras de obtener la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales las demandadas se abstuvieron de reconocer y
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 2015 01305 00
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cancelar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, según lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo único, reconocidas mediante la Resolución No. 05560 de 17 de Noviembre de 2011. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado, emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó copia del acto administrativo mediante el cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la demandante; consecuente con ello, se evidencia que el pago de la acreencia fue efectuado de manera extemporánea, en este evento es claro para esta Sala que se ha constituido un título complejo.. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En efecto, la acreencia laboral reclamada por la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia3 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el contenido, es procedente la acción de nulidad y 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA
LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa, la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías parciales, junto con la certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo.
De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42
adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia, como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal.
Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub examine, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo
reconocido mediante acto administrativo, el cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de las cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 20
Administrativo de la Sección Segunda del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2015 01305 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2015 01305 00