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CSDJ - F11001010200020150130901ADJUNTA20151019104451-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150130901ADJUNTA20151019104451-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201501309 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201501309 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha.

ASUNTO

Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual NEGÓ la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia, defensa, trabajo y al buen nombre, del doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño 2 República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES El actor señala que, fue sancionado disciplinariamente, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal –Tolima, por el Consejo Seccional de la Judicatura, decisión confirmada en segunda instancia al interior del proceso radicado con el número 73001 11 02 000 2011 01358 00, por una presunta mora judicial en un asunto en el que a otros funcionarios que ocuparon el mismo cargo les fue archivada la investigación. PRETENSIONES Solicitó el actor la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia, defensa, trabajo y buen nombre. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES - La acción de tutela fue radicada ante esta Sala, el día 28 de mayo de 2015, y por reparto del 13 de junio de 2015, le fue asignada al Magistrado Angelino Lizcano, quien mediante auto del 1° de junio de 2015, ordenó remitirla, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para asegurar el derecho a la segunda instancia. (fl. 83-85) 3 República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Por auto del 12 de junio de 2015, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir. (fl. 100) - Y en auto del 17 de julio de 2015, se negó la medida provisional solicitada por el actor. (fls. 101-103) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - Mediante escrito del 18 de junio de 2015, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, descorrió el traslado de la acción de tutela solicitando negar el amparo solicitado, por cuanto, el fundamento de la acción se finca en una interpretación distinta de parte del accionante, respecto de la asumida en la providencia atacad, aspecto que desborda el ámbito de aplicación del Juez Constitucional, cuyo papel, no constituye una instancia adicional , como tampoco sirve de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales.

Luego de hacer la transcripción de parte de las consideraciones del fallo del 4 de marzo de 2015, adujo que los cuestionamientos del accionante a la aludida decisión de segunda instancia, no se 4 República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia concretaron en afectación de garantías constitucionales o legales, sino que se limitaron a reiterar argumentos rebatidos en la referida sentencia. - El doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en escrito del 17 de junio de 205, señaló que en el asunto que nos ocupa no se configura ninguna de las causales que la H. Corte Constitucional ha reseñado para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial, planteando el accionante un debate que es propio de las instancias ordinarias, asunto que es ajeno a la esfera del Juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que cobija a los Jueces de la república en sus decisiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 24 de junio de 2015, decidió DENEGAR la acción de tutela incoada por el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y los argumentos vertidos por esta Sala en la providencia del 4 de marzo de 2015, que confirmó la proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, el día 26 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “tanto la decisión de pliego de cargos, como la sentencia de primera instancia, son propias del proceso jurisdiccional disciplinario, al interior del cual, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa tanto en la etapa de juzgamiento, como con el uso del recurso de alzada, como efectivamente lo hizo, no siendo esta autoridad constitucional la llamada a rebatir en una especie de tercera instancia situaciones que fueron objeto de debate y análisis en el marco del mencionado proceso, que culminó con la sentencia sancionatoria proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo de Juez 2o Penal Municipal de Espinal - Tolima por el término de un (1) mes al actor, dada su responsabilidad al transgredir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Con mayor razón, si no se observa en ese pronunciamiento elemento alguno del cual desprender la incursión en vía de hecho por parte de la accionada… …lo analizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura no contiene irregularidad que permita hacer un estudio que desbordaría el ejercicio de la autonomía judicial, como tampoco es dable predicar que su interpretación y estudio del caso concreto sea insustancial. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Bajo ese panorama, no se observa que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura esté afectada por una vía de hecho. Por el contrario, para la Sala, el pronunciamiento esbozado por la misma no se considera irrazonable, amén de que, los argumentos señalados en la providencia que sancionó disciplinariamente al accionante emitida el 04 de marzo de 2015, no pueden tildarse desbordados, habida cuenta que según la interpretación funcional de la Sala accionada, el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, en su condición de JUEZ 2o PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL - TOLIMA, excedió el término de 15 días que otorga la Ley para emitir la sentencia al interior del proceso penal No. 183334 seguido en contra de HÉCTOR GARCÍA SÁENZ, desde el 26 de abril de 2010, momento en el que venció dicho término, emitiendo la decisión hasta el 13 de enero de 2012, esto es, después de más de 20 meses, mora que no justificaba la escaza producción estadística que

presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, sin que esta instancia pretenda inmiscuirse en el acierto de la decisión proferida por la accionada, la cual se encuentra cobijada por principios de autonomía e independencia judicial, sin embargo, se reitera, que dicha determinación se observa adoptada bajo criterios de razonabilidad, en tanto que no se evidencian argumentos desmedidos o infundados de los cuales predicar la existencia de defecto alguno en el pronunciamiento atacado.” 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 3 de julio de 2015, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela, señalando que no atacó la razonabilidad de la motivación utilizada por los jueces disciplinarios para proferir la sanción en su contra dentro de los fallos atacados, lo que se criticó-con bastante precisiónfue el trato diferenciado que dieron dichos juzgadores a los encartados que estaban siendo procesados al interior de la misma causa disciplinaria, pues mientras a él se le sanciono, o los demás investigados, se les archivo inicialmente la investigación utilizando los mismo supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en su contra. En un mismo expediente disciplinario la primera instancia le

archiva a uno de los encartados la investigación, porque fungió como juez 13 días hábiles, mientras que la segunda instancia le reprochó él no atender la causa dentro en los primeros 15 días del ejercicio judicial. No se entiende cómo para un disciplinado estar 13 días hábiles en el cargo implica per se el archivo de las diligencias (debido a que en su caso no valoró su rendimiento ni la congestión en el Juzgado Municipal) y, para el otro procesado, implicó un análisis concienzudo y fino del asunto por el mismo lapso, lo que finalmente acabo cimentando la sanción. Manifiesta que para el tercer disciplinado se dijo que no incurrió en falta disciplinaria por la congestión generalizada de los Despacho del país y por su rendimiento laboral, y luego, de manera inexplicable, a él se le sancionó por no haber mostrado un desempeño satisfactorio, muy a pesar de haber tenido un mejor rendimiento que aquel y, adicionalmente, se argüyó que en 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia su caso el que se repartieran 62.2 asuntos mensualmente no son demostrativos de congestión en comparación con los demás despachos del país. (fls. 154-157)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El actor, DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, pretende la protección de sus derechos fundamentales, revocando o dejando sin efectos, las providencias atacadas, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de noviembre de 2014, y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 4 de marzo de 2015, confirmando la anterior providencia.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una

serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de

competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez

ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia, defensa, trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por esta Sala y la a quo, en trámite de proceso disciplinario en contra del actor.

Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un

término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante.

Al respecto, se tiene que la última decisión atacada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es del 4 de marzo de 2015, y la acción fue incoada el 21 de mayo del mismo año, pasados 1 mes y unos días, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso

disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Concretamente, la vulneración alegada, es porque a los otros dos investigados se les justificó la mora en proferir fallo dentro de un proceso penal a su cargo, no endilgándoles cargos y archivando las diligencias, mientras que a él si se le formularon cargos y se le sancionó, cuando los argumentos tenidos en cuenta para los otros dos investigados, eran perfectamente aplicables a su caso, por cuanto fungieron en el mismo despacho y bajo las mismas condiciones, recibiendo un trato diferenciado.

Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho:

La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que las decisiones de la cuales se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, de un lado el aquí actor acudió al disciplinario y ejerció su derecho de defensa, presentando descargos, siendo él mismo quien apeló el fallo de primera instancia. 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Y, de otro lado, las Salas Disciplinarias en sus decisiones fueron lo suficientemente claras y contundentes al señalarle, el a quo, que de las pruebas obrantes en el expediente se observó: - La doctora Astrid Carolina Rodríguez Barrios se desempeñó en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal del Espinal del 1° de enero de 2008, hasta el 31 de mayo de 2009, relatando una a una las actuaciones dentro del proceso

penal con radicado N° 200800401, para concluir que actúo de manera célere y eficaz, llevando a cabo las respectivas audiencias, y su hubo mora esta fue causada por el acusado o su defensor. - La doctora Claudia Carolina Pinto Rojas, solo estuvo al frente del despacho 13 días, del 15 de marzo de 2010 al 4 de abril del mismo año. Tiempo escaso como para proferir la sentencia que estaba pendiente, dada la carga laboral, de ese momento. - En cuanto al doctor Diego Alberto Prieto Duarte, presentó un promedio de 4 decisiones diarias en promedio, durante los 286 días al frente del despacho judicial, además de audiencias celebradas, y las comisiones cumplidas. - En relación con el doctor Diego María Triana Moreno, quien fungió como Juez, del 5 de abril de 2010, y profirió la sentencia el 12 de enero de 2012, aproximadamente 21 meses sin desplegar actividad alguna. 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Al respecto el doctor Triana Moreno al apelar, mediante apoderado, la sentencia del a quo, del 26 de noviembre de 2014, relacionó que su producción fue de 89 sentencias y 134 autos interlocutorios, durante el periodo de 301 días laborables.

Esta Sala Superior, al resolver la apelación le dio respuesta a cada punto de inconformidad del actor, y señaló lo siguiente:

“el disciplinable dijo que el a quo no realizó las cuentas de su productividad, conforme a los trescientos un (301) días que realmente duró la mora según sus propias cuentas. Al respecto debe recordar esta Colegiatura, que la estadística de producción, que debe analizarse, a fin de establecer si se justificó el incumplimiento del término con que contaba, para decidir, pues no puede ser sino el mismo término, esto es 5 de abril de 2010 al 26 de abril del mismo año (15 días hábiles). Así las cosas, es necesario ver las estadísticas reportadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, en el trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2010. Total de providencias dictadas por el juez (entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2010). Total de providencias 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Autos interlocutorios 1

Sentencias 8 Total 9 Teniendo en cuenta que tal periodo tuvo 60 días hábiles, podemos establecer que la producción diaria fue de 0,15 decisiones, es decir que durante los quince días que estuvo con posibilidad de proferir una decisión dentro de los términos emitió 2,25 decisiones.” Así mismo reviso las audiencias determinado que adelantó en promedio 1.62 diarias. Y concluye la Sala, respecto a la producción, lo siguiente:

“Tales cifras, no tienen la entidad suficiente que permita a esta Superioridad excusar la dilación en la decisión de un proceso en el cual no solo se define el dictamen judicial de

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