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CSDJ - F11001010200020150131100ADJUNTA20150910103953-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150131100ADJUNTA20150910103953-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501311 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Hugo Hernando Rueda Jiménez y Hernán Enrique Maya Daza – Fiscales 15 Delegados ante el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cundinamarca; y Fabio David Bernal Suárez, Fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (para la época de los hechos).

Informante: Compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca.

Decisión: Declarar la Terminación y el Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra los doctores HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA en su calidad de FISCALES 15 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; y FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, en su condición de FISCAL 7º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (para la época de los hechos).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501311 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada en providencia del 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la actuación disciplinaria radicada bajo el Nº 2012-0077 00, originada a su vez por queja instaurada por el señor José Avelino Huertas Medina en la que denunció las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido varios funcionarios judiciales.

En su escrito de queja el señor José Avelino Huertas Medina, acusó a los doctores Ligia Sofía Molano Martínez, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y Fabio Gustavo Parra en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), de haber cometido presuntas irregularidades en el trámite de una acción de tutela. A su vez denunció a los doctores HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA en su calidad de FISCALES 15 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (para la época de los hechos), por haber presuntamente incurrido en delitos como Abuso de Autoridad y Prevaricato dentro de la investigación penal radicada bajo el Nº 157859, al

proferir las resoluciones de 18 de mayo de 2010, por medio de la cual el primero de los nombrados decidió inhibirse de abrir formal investigación penal contra los doctores Ligia Sofía Molano Martínez, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Tocaima y Fabio Gustavo Parra en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot; y la del 21 de julio de 2010 por medio de la cual el Fiscal HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA resolvió el recurso de reposición formulado por el querellante, contra la decisión del 18 de mayo de 2010, de manera negativa.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mismo escrito de queja acusó al doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, FISCAL 7º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (para la época de los hechos), de encubrir a los Jueces denunciados, por cuanto mediante Resolución del 28 de septiembre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, confirmando la Resolución impugnada, proferida el 18 de mayo de 2010, por el doctor HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ, en su calidad de

FISCAL 15 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

En el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-0077 00, mediante providencia del 30 de abril de 2015, se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Ligia Sofía Molano Martínez, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y Fabio Gustavo Parra en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca); y se dispuso la remisión de las copias de esa actuación a esta Superioridad a fin de determinar lo correspondiente sobre las conductas atribuidas a los doctores HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA en su calidad de FISCALES 15 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; y del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, en su condición de FISCAL 7º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (para la época de los hechos). Se allegó entre otras las copias de la mencionada investigación penal (Cuaderno anexo N°2) TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de junio de 2015, se dispuso abrir indagación preliminar contra los doctores HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA en su calidad de FISCALES 15 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; y FABIO DAVID

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA BERNAL SUÁREZ, en su condición de FISCAL 7º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (para la época de los hechos), etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio calendado 23 de junio de 2015, mediante el cual la Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y constancia de servicios prestados del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, quien se desempeñó como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, informó que no expidió la certificación de sueldo dado que para el periodo del año 2012, el doctor se encontraba retirado de la entidad.1 - Oficio del 9 de julio de 2015, por medio del cual la Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la Resolución de Nombramiento del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el certificado de salarios desde el 29 de febrero de 1996 al 17 de agosto de 2010, fecha en la cual se retiró el funcionario en mención.2

  • Oficio calendado el 24 de julio de 2015, mediante el cual la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y constancia de sueldo devengado por los años 2012 a 2015, del doctor HUGO HERNANDO RUEDA RAMÍREZ, quien se desempeñó primero como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Folios 61-64 2 Folios 67-74

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cundinamarca y actualmente como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.3 - El doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2015, solicitó algunas pruebas y manifestó que no es ningún principio y menos un derecho de los ciudadanos, que ante el fracaso de sus pretensiones en las investigaciones que proponen contra los funcionarios judiciales, se legitimen denuncias sucesivas contra todas las instancias que conozcan de ello por causa de las funciones, como en el presente caso, donde el quejoso no solo denunció al Fiscal Delegado ante el Tribunal que conoció de la investigación, sino a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de

Justicia que en ejercicio de sus competencias revisó lo actuado por la primera instancia, lo cual a su juicio no constituye ninguna irregularidad.4 - Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, en los cuales se pudo constatar que contra los funcionarios indagados, no se registra sanción o inhabilidad alguna.5 - La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó, que contra los funcionarios encartados no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.”6 Con constancia secretarial del 20 de agosto de 2015, el expediente pasó al Despacho del Magistrado Ponente. 3 Folios 86-93 4 Folios 95-96 5 Folios 97-105 6 Folio 106

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema

de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Del caso concreto. Sería del caso continuar con la etapa de indagación preliminar contra los doctores HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y HERNÁN ENRIQUE

MAYA DAZA en su calidad de FISCALES 15 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (para le época de los hechos), por las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios al emitir las decisiones del 18 de mayo de 2010 y 21 de julio de 2010 , respectivamente, dentro de la investigación penal radicada bajo el Nº 157859, adelantada contra los doctores Ligia Sofía Molano Martínez, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y Fabio Gustavo Parra en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por denuncia instaurada por el señor José Avelino Huertas Medina y otro, de no ser porque, se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento por el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En efecto, una vez revisadas las copias de la investigación penal adelantada contra los doctores Ligia Sofía Molano Martínez, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y Fabio Gustavo Parra en su condición de Juez

Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), radicada bajo el Nº 157859, se observó que mediante Resolución del 18 de mayo de 2010, el doctor HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ, en su condición de FISCAL 15 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, resolvió inhibirse de abrir formal investigación penal contra los Jueces denunciados por considerar atípicas las conductas puestas en conocimiento y motivo de averiguación. Contra la anterior decisión el querellante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución del 21 de julio de 2010, por el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA en su calidad de FISCAL 15 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en la que resolvió no reponer la Resolución impugnada. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la conducta y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 29. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A su vez, el inciso primero del artículo 30 ibídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Válido es precisar que si bien el artículo transcrito fue modificado, habida cuenta la fecha de los hechos y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se aplica.

Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a los doctores HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA en su calidad de FISCALES 15 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (para la época de los hechos), por cumplirse los términos señalados en la Ley 734 de 2002, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, indicó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de

orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaiuspuniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”7. Entonces, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales trascritos y el carácter de la posible falta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las decisiones que provocaron la inconformidad del señor José Avelino Huertas Medina y que motivaron su queja fueron proferidas por los doctores HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA en su calidad de FISCALES 15 DELEGADOS

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

(para la época de los hechos), los días 18 de mayo de 2010 y 21 de julio de 2010 , respectivamente, fechas desde las cuales han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 18 de mayo de 2015, para el doctor HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y el 21 de julio de 2015 para el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA ,

por lo que cuando el expediente llegó a este Despacho, el 20 de agosto de 2015 ya se encontraba prescrito para ellos. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación del presente asunto disciplinario y su consecuencial archivo, en favor de los doctores HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA en su calidad de FISCALES 15 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 7 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (para la época de los hechos), por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación.

Ahora bien, el quejoso también acusó al doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, FISCAL 7º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (para la época de los hechos) de encubrir a los Jueces investigados, por cuanto mediante Resolución del 28 de septiembre de 2010, el funcionario al resolver el recurso de apelación instaurado por los denunciantes contra la decisión inhibitoria del 18 de mayo de 2010,

confirmó la decisión impugnada. Así entonces del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, es oportuno precisar que las acusaciones realizadas por el señor José Avelino Huertas Medina, son infundadas, toda vez que encuentra esta Colegiatura que el doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, FISCAL 7º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (para la época de los hechos), sustentó y fundamentó la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los funcionarios de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”8. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”9. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su

límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente 8 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, en su condición de FISCAL 7º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (para la época de los hechos), para proferir la Resolución del 28 de septiembre de 2010, por medio

del cual resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por los denunciantes José Avelino Huertas Medina y Luz Briceida Cortes Jiménez, contra la resolución inhibitoria de fecha 18 de mayo de 2010, proferida por el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a favor de los funcionarios Ligia Sofía Molano Martínez, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y Fabio Gustavo Parra en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por la presunta comisión de la conducta punible de Prevaricato por acción, consideró: “Y en esta instancia, necesario es manifestarlo sin ambigüedad alguna, aún a costa de que los denunciantes tilden estas consideraciones como delictivas también, se trata de establecer si el señor Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para proferir la resolución inhibitoria contó con los requisitos que para ello enumera el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, es decir, si aparecía que “la conducta punible no ha existido, que es atípica, que la acción penal no podía iniciarse o que estaba demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”. Con el propósito atrás anunciado, se dirá que en realidad, cuando los señores Jueces Civil Municipal de Tocaima y Segundo Civil del Circuito de Girardot, emitieron los pronunciamientos de primera y segunda instancia negando el amparo de los derechos fundamentales que alegaban como vulnerados los señores Cortés Jiménez y Huertas

Medina, procedieron de esa forma al evidenciar que estaban en presencia de una singular inconformidad con el Alcalde Municipal de Tocaima, en razón de que no fueron seleccionados para asignarles una de las rutas para la prestación de un servicio de transporte escolar, más no porque la primera autoridad policiva, política y administrativa de esa población no pudiera hacerlo por la modalidad de contratación directa y a través de la figura de una orden de prestación de servicios. Adicionalmente, no se podía, ni se puede declarar la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo o al debido proceso, cuando la presunta víctima aunque dice contar con un vehículo en perfecto estado y con autorización para prestar el servicio de transporte escolar, no haga uso de esa prerrogativa contratando con otras entidades o empresas oficiales o privadas y pretenda que el alcalde, a toda costa, le asigne esas tareas. Eso revela su repuesta a la pregunta de si el alcalde le impedía la realización del trabajo de transporte escolar, lo cual no era cierto, por eso, hasta se contestó la misma: “Por

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA parte del señor alcalde no, pero soy cabeza de familia, soy natal de esta población tengo dos hijos que están estudiando, nadie me tiene amarrada pero el hecho de salir para otro lado a conseguir trabajo esto sería difícil…”

Surgía entonces aquí el siguiente interrogante para discernir si la protección debida era legal o constitucional: ¿Ante la variedad de oferentes del servicio de transporte escolar remunerado, podía el alcalde municipal contratar a unos de preferencia a los otros, o debía hacerlo con todos a prorrata?, la respuesta no se hace esperar, debía hacerlo con aquel o aquellos que a su juicio reunieran las exigencias establecidas por la alcaldía según las reglas de la contratación pública, sin perjuicio de las críticas posteriores a la ley de contratación. ¿Y si algunos al final no cumplían con todas las exigencias, qué poder de accionar tienen los desfavorecidos, puede aducirse una razón suficiente para declarar la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, al trabajo y al debido proceso?. La respuesta a este nuevo cuestionamiento es no, y en presencia de alguna irregularidad, se le ofrecía a los señores Luz Briceida Cortés Jiménez y al señor José Avelino Huertas Medina, varias alternativas a su instancia: demandar la Orden de Prestación de Servicios, ante la Jurisdicción Contenciosa por tratarse de un verdadero acto administrativo; formular q

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