CSDJ - F11001010200020150131200ADJUNTA20150622110605-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150131200ADJUNTA20150622110605-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO LAS MISMAS JURISDICCIONES - APARENTE / Petición presentada por los actores Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicciones presentado por la señora CLAUDIA CRISTINA HENAO BODMER mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2015, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201501312-00 (10773-125) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicciones presentado por la señora CLAUDIA CRISTINA HENAO BODMER mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2015, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La apoderada judicial de la señora CLAUDIA CRISTINA HENAO BODMER, presentó escrito el 15 de mayo de 2015, ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual informó sobre el estado de un proceso de familia que inició ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, y del cual se desprende
su solicitud a efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones presunta suscitado, Veamos: “En el caso sub examine bajo análisis, en el cual busco dirimir el conflicto originado entre la JURISDICCIÓN DE FAMILIA como juez natural, en cumplimiento del artículo 228 y numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, concordado con el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 que dispone que la suscrita apoderada puede presentar la presente acción de conflicto de competencia a fin de que la Corporación Colegiada del Consejo Superior de la Judicatura a quien corresponda por reparto se sirva dirimir la colisión de competencias suscitada entre el CONCEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA quien pretermitió la autoridad judicial en cabeza inicialmente de la Juez Octava (8ª) de Familia, hoy, bajo ritualidad de la misma jurisdicción de familia, reasignando al juzgado primero (1º) de familia de descongestión, que por el ordenamiento de las preceptivas pluricitadas compete al Consejo Superior de la Judicatura desatar el conflicto aquí planteado por la suscrita apoderada de las personas interesadas.” (fl. 1 – 33 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues se tiene que dio origen a esta actuación el escrito presentado por la apoderada de la señora CLAUDIA CRISTINA HENAO BODMER, en el cual manifiesta su inconformismo por la suerte que ha tenido el proceso de familia tramitado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá reasignado, según su dicho y el motivo de su inconformidad, al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad. De otra parte, agregó la apoderada de la señora HENAO BODMER, que en contra de su poderdante fue iniciado un proceso administrativo de lanzamiento
por ocupación de hecho, presentado por el suegro de su mandante, respecto del inmueble de su ocupado ubicado en la Calle 86ª No. 22 – 41, actuación tramitada por la Alcaldía de la Localidad de Barrios Unidos, delegada a la Inspección 12 Distrital de Policía de esa localidad, circunstancias que a juicio de esta Colegiatura no denotan el rechazo del conocimiento del asunto de alguna autoridad judicial o administrativa, y al contrario, si se demuestra que lo pretendido por la abogada de la señora Claudia Cristina, es la unificación ante la Jurisdicción de Familia de varias controversias adelantadas antes diferentes autoridades, para lo cual debe emplear el procedimiento establecido al interior de cada legislación para ello, y no emplear esta jurisdicción, sin el lleno de los requisitos establecidos por el legislador para dirimir conflictos generados entre diferentes jurisdicciones. Es de resaltar, que la presente actuación, no se inició en razón a una colisión de jurisdicciones positiva o negativa, pues los despachos judiciales referidos por la hoy petente, no han hecho ningún pronunciamiento al respecto, ni la colisión fue propuesta por ninguna autoridad judicial, toda vez que esta Colegiatura conoce del presente asunto, por petición expresa de la apoderada de la señora HENAO BODMER. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza:
“ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …)2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la petente solamente presentó una solicitud para que se resolviera un aparente conflicto, sin que en la presente actuación se observe la existencia de extremos judiciales con pronunciamiento alguno, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición formulada por la apoderada judicial de la señora CLAUDIA CRISTINA HENAO BODMER, y se
ordenará la devolución de las presentes diligencias a la apoderada de la petente para los fines pertinentes. Por otra parte, la Sala ha resuelto en casos similares estas peticiones absteniéndose de resolver los aparentes conflictos suscitados a través de peticiones de alguno de los extremos de la litis en los asuntos de marras que se estudiaron en cada oportunidad, encontrando como soporte jurisprudencial los siguientes pronunciamientos: M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 110010102000200803168-00, Sala 6 del 28 de enero de 2009; M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, radicado 110010102000200801541-00, Sala 81 del 13 de agosto de 2008; M.P. EDUARDO CAMPO SOTO, radicado 110010102000200601046-00, Sala 132 del 13 de diciembre de 2006; M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 20040230-01, Sala 20 del 25 de febrero de 2004; M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 110010102000200500726-00, Sala 58 del 11 de mayo de 2005; M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO, radicado 120021715-01, Sala 112 del 27 de noviembre de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la petición formulada por la apoderada judicial de la señora CLAUDIA CRISTINA HENAO BODMER.
SEGUNDO: INFORMAR a la apoderada judicial de la señora CLAUDIA CRISTINA HENAO BODMER señor ALFONSO CLEVES CALDERÓN, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLCUÓN de las presentes diligencias a ésta, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial