CSDJ - F1100101020002015013130020170321165215-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015013130020170321165215-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201501313 00 /F Aprobado según Acta N° 20, de la misma fecha.
ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan continuar con el proceso de la referencia, se procede a evaluar la investigación Disciplinaria en el proceso disciplinario seguido contra las doctoras: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata de las doctoras; LILIANA ROSALES ESPAÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 31’984.255 y Tarjeta Profesional de Abogada No. 55.170 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 34’535.694 y tarjeta Profesional No. 35.115, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Génesis fáctica.
La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, en contra las doctoras: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su calidad de: Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, por presuntamente haber tramitado una compulsa de copias dentro del proceso Penal con radicado No. 2012028367, en Acta No 159 del 16 de julio de julio de 2014, con fundamento en hechos que no ocurrieron, lo que le ocasionó enfrentar procesos disciplinarios a la quejosa, situación que generó estrés y desgaste defendiéndose. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia, mediante proveído de fecha 23 de julio de 2014, se dispuso la apertura de Investigación disciplinaria, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó que la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, fue elegida el 2 de enero de 2012,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 2, del 26 de enero de 2012, en la cual, resulto elegido en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 1° de marzo de 2012. (fls. 59 a 61). 2.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, certificó que la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, mediante Acuerdo No. 001 del 16 de enero de 2013, fue elegida como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del valle del Cauca, en propiedad y se posesionó el 9 de abril de 2013 y se desempeña en dicho cargo hasta la fecha. (fls. 114 a 117). 5.- Notificación personal efectuada por la el magistrado doctor VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificó a la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUNÑOZ, el 13 de agosto de 2015, visibles a folios 67 al 69 del c. o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F
Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria
5.- Notificación personal efectuada por el magistrado doctor HENRY CÁRDENAS FRANCO, en su condición de presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, notificó a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, el 13 de agosto de 2015, visibles a folios 76 al 79 del c. o. 7.- Versión libre verbal rendida por la Disciplinada LILIANA ROSALES ESPAÑA. (fls.80 a 83). 8.- Versión libre escrita rendida por el disciplinado MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUNÑOZ. (fls.210 a 213). 9.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de las servidoras judiciales: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente. (fls. 118 a 119). 10.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de las servidoras judiciales: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente. (fls. 120 a 121).
13.- Providencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se ordena la compulsa de copias para que esta Superioridad analice las conductas de las implicadas. (Folios 20 al 42 del c.o.). La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, rindió explicaciones en versión libre verbal, rendida ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Cali, el 19 de agosto de 2015, en el cual indica que efectivamente conoció de esta Compulsa Disciplinaria efectuada por el Tribunal en el cual involucraba a la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, quien se desempeñaba como Procuradora 66 Judicial de Cali, indicando que no había asistido a una audiencia el 16 de julio de 2014, no compareció a la preacuerdo realizado dentro del proceso No. 201228367, sin embargo, indicó que se decidió el 15 de diciembre de 2014, al avocar conocimiento y abrir indagación preliminar en contra el Juez y fiscal implicados en dicha compulsa, remitió por compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, para que por competencia asumiera dicha investigación ya que la Sala no era competente, este acto está revestido de legalidad en la medida que no se avocó conocimiento en contra de la Procuradora
sino que se remitió al Superior para lo de su competencia, por tal razón solicita se termine y archive la Actuación en su contra. También se pronunció dando explicaciones escritas la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, señalando que desafortunadamente, por las limitaciones de tiempo no siempre se escuchan los audios por parte del Magistrado Ponente, sino que tiene que confiar en quien sirve de apoyo para estos oficios que era el auxiliar Judicial I, doctor PABLO CÉSAR CASTILLO MÉNDEZ, quien se encargó de proyectar y sustanciar esta sentencia, y ella solo revisó el proyecto, y que desafortunadamente la no asistencia a la Audiencia por parte de la Procuradora 66 Judicial de Cali, fue justificada, ya que se había programado para horas de la mañana, y el mismo día se adelantó en horas de la tarde el pre acuerdo, pero que la doctora GLORIA EDITH RAMÍRZ ROJAS, pues con antelación tenía otras audiencia programadas y a las que debía asistir, hecho que solo conoció después de haber revisado los audios correspondientes, por tanto, con fundamento en la confianza legítima, la cual ostenta en su sustanciador, se cometió un error que no fue su responsabilidad directa y por tal razón ofrece disculpas a la Procuradora y además solicita se termine y archive la actuación, ya que no existió mala fe o animo de causarle daño a nadie y menos a la doctora RAMÍREZ ROJAS. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la
diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. La queja presentada por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, en contra las doctoras: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su calidad de: Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, por presuntamente haber tramitado una compulsa de copias dentro del proceso Penal con radicado No. 2012028367, en Acta No 159 del 16 de julio de julio de 2014, con fundamento en hechos que no ocurrieron, lo que le ocasionó enfrentar procesos disciplinarios a la quejosa, situación que generó estrés y desgaste defendiéndose. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por las disciplinables, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incursos las
doctoras: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA
MUÑOZ, en su calidad de: Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, por las siguientes razones: Dentro del proceso Penal con radicado No. 2012028367, en Acta No 159 del 16 de julio de 2014, efectivamente la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, en su condición Procuradora 66 Judicial de Cali, asistió a la Audiencia que se programó ese día, en horas de la mañana, sin embargo al surgir otra audiencia que fue programada en horas de la tarde, a la cual no pudo asistir por tener programadas audiencias en otros estrados judiciales, y éste hecho no fue tenido en cuenta por parte de la Magistrada Ponente, por no revisar de manera personal los audios contentivos de dicha Audiencia, por lo que ordenó compulsa de copias 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria para el Fiscal, el Juez y la Procuradora Judicial, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; al recibir la compulsa, le fue asignado el asunto a la Doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, quien avocó conocimiento, para investigar al Fiscal y al Juez, sin embargo ordenó en el mismo auto compulsaran
copias a la Procuraduría general de la Nación, competente para el caso de la Procuradora 66 Delegada Judicial de Cali; así las cosas se analizaran las conductas en forma individual para luego determinar la resolución de este asunto así: La doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si bien cometió un error, por el hecho de no haber revisado de manera personal los audios, también es cierto que quien debía realizar esa labor fue quien esta le delegó dicha responsabilidad, mucho más si existe confianza en quien proyecta, como ocurre en este caso, situación que exonera de responsabilidad a la funcionaria por cuanto de acuerdo al principio de confianza legítima, surge como eximente de responsabilidad para la doctora CÓRDOBA MUÑOZ; Queda protegida entonces bajo el principio de confianza legítima, mucho más si era un Auxiliar Judicial I, el doctor PABLO CESAR CASTILLO MÉNDEZ empleado de excelentes calidades y con trayectoria suficiente, como para entender y saber del alcance de una falla cometida, luego ante la confianza que el funcionario tenía en su asistente, confió y tramitó el proyecto en la seguridad de que no se presentaba ninguna irregularidad, por esta razón, no es necesario que se ahonde en la investigación a fin de determinar su responsabilidad en los hechos materia de estudio en este caso, por parte de la disciplinada, por lo tanto, se le aplica el principio de justificación de confianza legítima, ya que es un imposible verificar cada asunto en forma específica, de manera especial si se tiene en cuenta que la justicia requiere se hagan realidad los principios de celeridad, eficiencia y eficacia
y esta es posible si se aplica el principio de confianza legítima, en sus 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria compañeros y subalternos como en este caso ocurrió; razones fundamentales para terminar y archivar la actuación también en favor de doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como en efecto se decretará. En cuanto a la conducta investigada a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber ordenado compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación mediante auto de Indagación Preliminar, realizado el 15 de diciembre de 2014, se tiene certeza de su actuar acorde con el ordenamiento jurídico, en primer lugar por abocar conocimiento y decretar la indagación preliminar al Fiscal y al Juez objeto de compulsa ya que era competente para realizarlo, y el ordenar la compulsa también tenía la obligación como funcionaria judicial poner en conocimiento de los hechos que llegan a su conocimiento y que por no ser competente, se lo remita quien le corresponde, actuaciones resultan adecuadas y dentro del marco legal, por las que no es viable endilgar ninguna responsabilidad disciplinaria; así pues no tiene objeto ocasionar
más desgaste a la Administración continua investigado estos hechos, pues se tiene la certeza sobre sobre la no responsabilidad de la aquí investigada. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar a las investigadas, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al debido proceso que reclama la quejosa por parte de las doctoras: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su calidad de: Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Cali, respectivamente y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de las doctoras: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su calidad de: Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra las doctoras: LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su calidad de: Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501313 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria respectivamente, para la época de los hechos, y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- ORDENAR se expidan copias del expediente para que se cumpla el capítulo de otras determinaciones.
TERCERO: Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial. (Ad Hoc.). 13