CSDJ - F11001010200020150131500ADJUNTA20151218072141-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150131500ADJUNTA20151218072141-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 0101 de la misma fecha. Proyecto Registrado el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. 110010102000201501315 00
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias se concretan en la queja suscrita por la señora Consuelo Amanda Gamboa Salazar, contra la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien acusó de emprender prácticas de acoso laboral sobre su esposo, doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento del acuerdo
CSBT13 143.
Acontecer procesal. -. El 6 de julio de 2015, se aperturó indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de vigilancias judiciales administrativas en contra del doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Igualmente se solicitó acreditar la calidad funcional de la doctora JEANNETH
NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y una vez realizado dicho procedimiento, requerirla, para que si a bien lo tiene, exponga su versión libre de los hechos. -. El Coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó la calidad funcional de la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -. Posteriormente a través de auto del 7 de octubre de 2015, se requirió copia íntegra del acuerdo CBTA13 143, así como también un listado completo de los procesos disciplinarios iniciados en contra del señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, originados en denuncias o compulsa de copias ordenadas por la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. -. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio No CBTASA15 3661 del 16 de octubre de 2015, la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó el Acuerdo CSBTA13 143, el cual en su artículo primero reza: “incorporar a partir del 4 de marzo de 2013 los Juzgados Quince, Veintiuno, Treinta y Uno y Cuarenta y Uno Penales del Circuito de Bogotá al Sistema Penal Acusatorio en la función de conocimiento”, disponiendo el procedimiento que se debe adelantar para tal
fin. -. A través de Oficio No. 261 MDEC, adiado el 13 de noviembre de 2015, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió un listado de once procesos adelantados contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez a instancia de compulsas o quejas suscritas por la disciplinada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Caso concreto: Así las cosas, se tiene que las presentes diligencias se concretan en la queja suscrita por la señora Consuelo Amanda Gamboa Salazar, contra la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien acusó de emprender prácticas de acoso laboral sobre su esposo, doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento del acuerdo CSBT13 143.
Sea lo primero recordar que el Acuerdo CSBTA13 143 del 31 de enero de 2013, dispone la transición de unos despachos judiciales –entre ellos el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá del cual era titular el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez,-- de la Ley 600 de 2000, al Sistema Penal Acusatorio, así como también el procedimiento que se debe seguir para adelantar dicha migración. De igual manera, del listado allegado por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se puede extraer lo siguiente: - Proceso iniciado el 11 de noviembre de 2008, “por presunta falta a los deberes legales por oponerse al traslado de sede del despacho judicial a su cargo”. - Proceso iniciado el 20 de agosto de 2010, “por presunta falta a los deberes legales por posibles irregularidades en el trámite del proceso contra BERNARDA ISABEL NIEVES ÁLVAREZ, al resolver una petición de cambio de radicación del expediente”. - Proceso iniciado el 28 de agosto de 2012, “por presunta falta a los
deberes legales por posibles irregularidades cometidas por el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso de acción de tutela No. 2010 00024”. - Proceso iniciado el 7 de noviembre de 2012, “por presunta falta a los deberes legales cometidas por el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá por posibles irregularidades y quebrantamiento de los deberes funcionales para efectos del trámite oportuno y eficiente en los procesos penales denominados por la opinión pública y medios de comunicación de gran interés”. - Proceso iniciado el 7 de octubre de 2014, “por presunta falta a los deberes legales porque al parecer por su conducta omisiva frente a la realización mensual de la conciliación de los depósitos judiciales de los que hablan los acuerdos 1115 de 2001, 1481 y 1676 de 2002 de la Sala Administrativa”. - Proceso iniciado el 23 de julio de 2013, “por presunta falta a los deberes legales por posible mora en el trámite del proceso No. 2011 0476”. - Proceso iniciado el 23 de septiembre de 2014, “por presunta falta a los deberes legales por posibles irregularidades y mora en el trámite del proceso No. 2010 0492 contra HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS por Estafa agravada”. - Proceso iniciado el 20 de agosto de 2015, “por presunta falta a los deberes legales por prescripción de la acción penal de procesos de Foncolpuertos”. - Proceso iniciado el 18 de noviembre de 2015, “por presunta falta a los
deberes legales por posibles irregularidades cometidas al no dar cumplimiento a los acuerdos para el trámite de los procesos de Colpuertos, Foncolpuertos y Cajanal”. - Proceso iniciado el 3 de noviembre de 2015, “por presunta falta a los deberes legales por posibles irregularidades en el trámite del proceso No. 2011-0179, 2011-0911, 2012-0544, 2011-0488, 2010-0510, 20110761, 2012-0553 y 2011-0762”. - Proceso iniciado el 5 de noviembre de 2015, “por presunta falta a los deberes legales por parte del Dr. LUIS GONZALO ARDILA MANJARREZ quien funge como Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá por posibles actuaciones irrespetuosas hacia los empleados del HM
JHON FREDDY SOLORZANO PEREZ”.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral se define como: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades
generales:
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral”.
En este orden de ideas, es preciso establecer que no existe en la actualidad, ningún proceso disciplinario iniciado al doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento del Acuerdo CSBT13 143, como lo afirma la quejosa y que además los procesos éticos iniciados en contra del precitado funcionario, tienen, por lo menos en principio, justificación por el presunto quebrantamiento del funcionario de sus deberes funcionales. De idéntica forma, es menester recordar que según el numeral 24 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, es deber de todo Servidor Público: “24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. Así las cosas, no observa esta Sala que la funcionaria investigada haya cometido alguna falta disciplinaria y menos aún la tipificada como acoso laboral, en el entendido que la misma, ha obrado conforme se lo exige la Ley en su calidad de servidora pública, pues no le es dable, que en ejercicio de sus funciones se entere de la presunta comisión de una falta disciplinaria y no ponga en conocimiento de las autoridades competentes dicha irregularidad, para que se adelanten las investigaciones pertinentes. Es decir, contrario a lo alegado por la quejosa, las once querellas impetradas
por la disciplinada en los últimos siete años, lejos de constituir una vulneración al código deontológico de los servidores públicos, se realizó precisamente en obediencia del mismo. Y es que no puede ser otra la conducta exigida a la doctora NARANJO MARTÍNEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues es su función velar por la correcta prestación de la administración de justicia en este Distrito Judicial y para ello, cuenta, entre otras, con la herramienta de la compulsa de copias. De otra parte, si bien se comprobó que no existe una sola queja de la Magistrada encartada por el presunto incumplimiento del Acuerdo CSBTA13 143, de existir, tal conducta no se podría enmarcar como una afrenta al deber ser de los funcionarios públicos, sino por el contrario, sería precisamente la conducta exigible en su calidad de servidora. Así las cosas, de conformidad con el material probatorio arrimado a las diligencias, no existe ninguna situación que pudiera degenerar en responsabilidad disciplinaria de la funcionaria encartada, en tanto como se observa, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acogió la normatividad vigente y adecuó su comportamiento a la misma, realizando el traslado de las presuntas irregularidades a las autoridades competentes. Sobre este particular, es preciso decir que el procedimiento aplicado por la Magistrada, está conforme a los postulados que rigen la conducta de los servidores públicos. Y esto es así, porque al enterarse, en ejercicio de sus funciones, de presuntas irregularidades, cometidas por el doctor Ardila
Manjarrez, actuó como lo obliga la ley que reglamenta el proceder de los servidores públicos, comportamiento que no puede considerarse vulnerador del ordenamiento disciplinario. Y es que de conformidad con la norma citada en precedencia, un aspecto fundamental del acoso laboral en la modalidad de persecución, tiene un elemento de arbitrariedad que no aparece en el sub lite. Tampoco se dan los elementos, o algunos de ellos previstos en la definición de acoso laboral cuando se sopesa la relación entre la Magistrada y el Juez, ni es subordinado, ni superior, ni jefe, ni ninguno de esos que forman parte de la estructura dada en la Ley 1010 de 2006, artículo Segundo. En conclusión, no existe para esta Colegiatura, ninguna vulneración a los deberes funcionales de la servidora querellada, en tanto, como ya se explicó, las compulsas realizadas, se hicieron en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de los deberes exigibles como funcionaria judicial. Del recuento realizado, se desprende con claridad, la necesidad de terminar las actuaciones preliminares adelantadas contra la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues como se evidencia en el relato, ninguna conducta acometida por dicha funcionaria, se puede considerar una afrenta contra la ley disciplinaria. Contrario sensu, observa esta Colegiatura que la actuación de la Magistrada denunciada ha sido desarrollada dentro de los estrictos cauces que impone el ejercicio como funcionaria judicial, deber reglado por la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta
Superioridad respecto de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto de quienes la terminación se da por inexistencia de falta. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial