🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150131700ADJUNTA20150701123119-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150131700ADJUNTA20150701123119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 01317 00 Aprobada según Acta No. 50 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por ORLANDO RAMÍREZ LEMA y otros, contra la Alcaldía Municipal de Villamaría (Caldas).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA y otros, presentaron ACCIÓN POPULAR en contra de la Alcaldía del municipio de Villamaría (Caldas), por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional.

Lo anterior por cuanto la Industria metal mecánica “Vatovi”, se encuentra ubicada en el área residencial del municipio de Vallamaría, y utiliza maquinaria de tipo industrial, lo cual está prohibido por tratarse de una Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Industria tipo 3, es decir, de alto impacto, pese a que según los actores, empezó como un “inofensivo taller con un torno y escasa herramienta”. (fls. 2 a 33).

2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, estrado judicial que en providencia1 de 25 de marzo de 2015, declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad.

Señaló que para determinar la jurisdicción a la que corresponde conocer del asunto, no basta con verificar contra quien se dirige, sino también “es pertinente analizar previa la admisión de la demanda, quien es la persona jurídica (privada o pública), que posiblemente esté vulnerando o amenazando los derechos e intereses colectivos. Es decir, acompasando lo expresado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de al Judicatura,” pues el hecho de que las autoridades públicas tengan funciones de inspección y vigilancia, no implica que estén cometiendo la conducta infractora, “porque de ser así, todos los casos de acciones populares serían de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las entidades públicas, siempre tendrán a cargo dichos deberes, lo cual no miraría, quien en realidad está incurriendo en una posible violación de los intereses colectivos.”

3. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Manizales, despacho judicial que en auto2 de 21 de abril de 2015, declaró 1 Folios 90 a 93 cuaderno Jurisdicción especial. 2 Folios 3 a 6 cuaderno Jurisdicción ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó que los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, orientan que la “acción popular dirigida contra entidades de distinta naturaleza jurídica, deben encauzarse a la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del fuero de atracción que se presenta cuando hay de por medio una o varias entidades de derecho público”. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES y TECERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos,

o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se

presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por ORLANDO RAMÍREZ LEMA, contra la Alcaldía del municipio de Villamaría (Caldas), a fin de lograr la protección de derechos colectivos por cuanto la Industria metal mecánica “Vatovi”, se encuentra ubicada en el área residencial del mencionado municipio, utilizando maquinaria de tipo industrial, lo cual está prohibido por Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratarse de una Industria tipo 3, es decir, de alto impacto, pese a que según los actores, empezó como un “inofensivo taller con un torno y escasa herramienta”.

LA SOLUCIÓN.

Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Conflicto negativo de jurisdicción 8

Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados: “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,

reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera de texto).

Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.”

En el sub-examine, el actor demandó a un ente territorial, cuyos hechos o causa petendi, se orientaron a que el supuesto vulnerador del derecho colectivo habría sido la Industria metal mecánica “Vatovi”, se encuentra ubicada en el área residencial del municipio de Vallamaría, y utiliza maquinaria de tipo industrial. Por lo anterior, y en atención a que se trata de particulares, que no ejercen ninguna función administrativa, tal como se desprende de la situación Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Entonces, de un lado la acción se encuentra dirigida contra un ente territorial, empero por hechos que habría realizado una empresa particular quien sería el presunto o eventual sujeto vulnerador del derecho colectivo, y de otro lado, la situación fáctica motivo de inconformidad relativa al funcionamiento de una Industria Metal Mecánica en área residencial del municipio accionado, es ajeno al ejercicio de la función administrativa, máxime que se itera, según el libelo de la demanda obedeció a la conducta de personas de derecho privado ajenas a la mencionada función administrativa. Además, esta Sala destaca que orientar la competencia de las acciones populares en virtud de las funciones de control en cabeza de algunas entidades públicas, implicaría que todas estas acciones constitucionales corresponderían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que

la naturaleza de los derechos colectivos de alguna manera involucran los fines del Estado. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA, contra la Alcaldía del municipio de Villamaría

(Caldas), le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS), para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 01317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...