CSDJ - F11001010200020150133100ADJUNTA20150701114640-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150133100ADJUNTA20150701114640-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 01331 00 Aprobada según Acta Nº 50 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral
ASUNTO.
Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Laboral Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Reparación Directa promovida por la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA S.A contra NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA y otros.
1. ANTECEDENTES.
La apoderada judicial de la EPS COOMEVA presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Salud y de Protección Social, el FOSYGA y las sociedades integrantes del consorcio Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAYP 2011: Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A; con el fin de que se declare su responsabilidad
administrativa dada la omisión en el pago de cuentas presentadas por concepto de prestación de servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud POS, ordenados mediante comités técnico científicos y fallos de tutela. 1.2. Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2013 la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 25 de junio de 2014 decretó la nulidad del auto admisorio de la demanda, dada la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar el presente asunto. Dijo: “En consecuencia, conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la decisión del Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente, Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, este Despacho se percata que conforme al texto de la demanda se trata de una controversia relacionada con Seguridad Social, por lo que procederá a Decretar la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 140, del Código de Procedimiento Civil y se ordenará remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto). Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia de lo anterior, el conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 14 de enero de 2015 provocó el presente conflicto de competencia. Señaló, que se trata de una demanda que persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa de entidades públicas y no el pago de servicios de salud no incluidos en el POS, por tal razón la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa, promovida por EPS COOMEVA S.A contra LA NACIÓN – Ministerio de Salud y de la Protección Social-, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Fundamentos de la Decisión.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades Conflicto negativo de jurisdicción 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en
virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parter demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 8 Laboral del Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe de precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de
conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Laboral contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014-00146 en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve. Sin embargo, una vez analizada juiciosamente la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la jurisdicción competente es la ordinaria tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación. En el sub lite la controversia objeto de estudio se circunscribe alrededor del reconocimiento y pago de recobros por la prestación del servicio de salud no POS por parte de la EPS COOMEVA S.A al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA). La Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción.
En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: Conflicto negativo de jurisdicción 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció
a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” La Competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: Conflicto negativo de jurisdicción 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del sistema de seguridad social en salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en
virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del sistema de seguridad social en salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho que el propio Legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”
(negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se maneja por Consorcios Fiduciarios, como lo es el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, quien, según lo
informado en la demanda, glosó una serie de recobros y agotada así la actuación administrativa, pues los recobros ya habían sido objeto de otra glosa, tal como se informó en la demanda, entonces la E.P.S. COOMEVA S.A. solo tiene la posibilidad de acudir ora ante el Juez laboral, ora ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., agosto 11 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO 35
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y EL JUZGADO 8º LABORAL DEL
CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
RADICACIÓN N° 110010102000201501331 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 50 DEL 26 DE JUNIO DE 2015
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia, toda vez que los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento del medio de control de reparación directa, promovido Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA y las sociedades integrantes del consorcio SYAP 2011: Fiduciaria la Previsora S.A y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A, con el fin de que
se declare su responsabilidad administrativa dada la omisión en el pago de cuentas presentadas por concepto de servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud – POS, ordenados mediante comités técnico científicos y fallos de tutela. En tal sentido la decisión tomada por esta Sala el día 26 de junio de 2015, fue: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignado el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” Al respecto considero, que la decisión debió fundamentarse en un análisis que considerara los siguientes argumentos: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre
garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.
Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original
era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera 3 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de
Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)5. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se
denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 5 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. Conflicto negativo de jurisdicción 19 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente
precisando que la misma tiene un límite:6 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral7, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los
empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” 6 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 7 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. Conflicto negativo de jurisdicción 20 Radicación 110010102000 2015 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,8 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Supe
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