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CSDJ - F11001010200020150133300ADJUNTA20150701141609-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150133300ADJUNTA20150701141609-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201501333 00 Aprobado según Acta Nº 047 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Administrativo Oral –Sección Segunday Trece Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor PABLO CESAR LOZANO HERNÁNDEZ contra la Nación, Ministerio de Educación y otros. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de enero de 2015, el apoderado del señor PABLO CESAR LOZANO HERNÁNDEZ, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 26 de marzo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente

sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 294 del 14 de enero de 2014, las cuales fueron canceladas hasta el 26 de febrero de 2014. POSICIÓN DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDAEn auto del 19 de febrero de 2015, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de ese Circuito, al estimar que “el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en materia de ejecutivos mantiene la competencia en aquellos originarios en condenas impuestas por esta jurisdicción, en conciliaciones extrajudiciales aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública y las derivadas de los contratos celebrados por esas entidades. Mientras que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, le adjudicó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad…”. POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante proveído del 6 de mayo de 2015, trabó el conflicto entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, en atención a que “la acción instaurada por el apoderado del demandante es DECLARATIVA por lo que se entabló un proceso ORDINARIO por lo que el

factor de competencia que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no solo para el Juez, sino para las partes y las que materializan el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el art. 29 de la Constitución Política, no permite a esta Jurisdicción conocer de un proceso ORDINARIO de un empleado público”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Administrativo Oral –Sección Segunday Trece Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el apoderado del señor PABLO CESAR LOZANO HERNÁNDEZ, contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 26 de marzo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 294 del 14 de enero de 2014, las cuales fueron canceladas hasta el 26 de febrero de 2014.

Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por

serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se realizó un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 294 del 14 de enero de 2014, mediante la cual se le reconocieron sus cesantías y constancia de pago, en el que se da cuenta del pago solamente hasta el 26 de febrero de 2014, lo cual genera una mora durante ese lapso, sobre la cual reclama la sanción moratoria, lo cual significa que a través de

ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, independientemente de la denominación que se le dio a la demanda, es el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de lo ya reconocido a través de esa resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin

perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Y, como se ha venido sosteniendo en la Sala, no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de unos intereses que se encuentran debidamente determinados en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la

demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor PABLO CESAR LOZANO HERNÁNDEZ, contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y otros, le corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo oral –Sección Segundade esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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