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CSDJ - F11001010200020150134001ADJUNTA20160114145052-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150134001ADJUNTA20160114145052-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2015 Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501340 01 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. Referencia Acción de Tutela Accionante Rodrigo Arenas Pinilla Accionado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Decisión Confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción TEMA A DECIDIR Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela” referida. 1 En la Sala de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Rafael Vélez Fernández.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: RODRIGO ARENAS PINILLA, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra,

trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. Señaló, que fungió como apoderado de la señora Bertha Lucía López Gallego el 22 de julio de 1991, para adelantar el trámite de sustitución pensional ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, de María Soledad Rodríguez Pérez en el año 2001. Posteriormente, en el 2009, la señora Bertha Lucía López Gallego presentó queja disciplinaria contra el hoy tutelante, por representación simultánea de intereses contrapuestos y actos fraudulentos. Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por esta Sala aprobada en acta No. 015 de la misma fecha, dentro del proceso radicado No. 110010102000200905330 02, modificó la providencia emitida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contentiva de la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al abogado Rodrigo Arenas Pinilla, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y artículo 33 numeral 9 ejusdem, a titulo de dolo, agravada conforme al artículo 45 literal c) numeral 6 de la misma Ley, para disminuir la misma a suspensión de un año en el ejercicio de la profesión al citado abogado.

Manifestó el accionante, que no podía afirmarse que la conducta endilgada subsistió hasta cuando culminó el asesoramiento que brindó a personas con intereses contrapuestos, porque sencillamente no existieron tales intereses ni simultánea si sucesivamente. Refirió, que no podía enrostrársele un determinado comportamiento – haberle hecho firmar a la quejosa un documento en el que solicitó al funcionario judicial que la tuviera por notificada del auto admisorio de la demanda -, pues había pruebas documentales y testimoniales de las que podía concluirse la inexistencia de la conducta, como tampoco podía dársele crédito al dicho de la quejosa. Agregó, que el análisis fáctico fue subjetivo e infundado, ya que se basó en hechos inexistentes que desvirtuó oportunamente con las pruebas obrantes en el proceso, pero aún así, se le recriminó por faltas a la lealtad con su cliente. En otras palabras, aseguró, que se le juzgó y sancionó sin que se hubiera demostrado su responsabilidad disciplinaria. Solicitó en consecuencia, se revoque la sentencia emitida el 5 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada A través de providencia del 12 de junio de 20153 se admitió a trámite la acción de tutela; ordenó la notificación a la accionada para que dentro de los dos días hábiles siguientes se pronunciaran y, dispuso la práctica de inspección judicial 3 Folios 212-213.

al proceso disciplinario 2009-05330 seguido contra el abogado Rodrigo Arenas Pinilla. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos4. 2.3. Intervención de la demandada. Esta Sala remitió el escrito de tutela y de sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 2 de junio de 20155. En escrito del 18 de junio de 20156, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Señaló, que la decisión adoptada por la Sala fue el producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego, en forma alguna constituye afectación a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Al efecto, la Sala estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que se hallaba demostrada la responsabilidad del abogado Rodrigo Arenas Pinilla y, por lo tanto, se hacía acreedor a una sanción. Advirtió, que el principal argumento esgrimido por el accionante en sede de tutela, que a su juicio comporta una vía de hecho y afectación a sus garantías fundamentales, consiste en la inobservancia de la Ley durante el trámite del proceso disciplinario y la no valoración probatoria en ambas instancias. Sobre esto debe indicarse que en el trascurso de la actuación, si bien fue alegada por el disciplinado, hoy actor de tutela, se demostró lo contrario, de manera que

resulta inadmisible a todas luces que pretenda ahora por vía de tutela esgrimir 4 Folios 214-219. 5 Folio 208. 6 Folios 220-234. un argumento propio de la controversia jurídica disciplinaria, que por lo tanto, tuvo su escenario idóneo en el desarrollo mismo de la actuación. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, la acción de tutela no resulta procedente para reemplazar las oportunidades que el legislador ha dispuesto en cada procedimiento para la defensa de los intereses de quienes acudan a la potestad punitiva del Estado, ni menos aún puede ser tenida como una instancia adicional a las señaladas en la normatividad. Concluyó, que no es dable predicar la existencia la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional en tanto como se vio, la adopción de las decisiones de la Sala, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional, enmarcado en normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental al debido proceso disciplinario. Finalmente, advirtió que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el actor desde el fallo del 5 de marzo de 2014 hasta la fecha de radicación de la acción de tutela dejó pasar más de 12 meses. Por su parte, la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó escrito solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues han pasado más de 13 meses desde que fue proferida la decisión

disciplinaria cuestionada.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Obran como pruebas dentro del expediente, el escrito de tutela y sus anexos, así como las intervenciones antes referidas.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante providencia del 25 de junio de 20157, el a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Se expuso, que frente a los hechos relevantes fundamento de la solicitud de tutela, se encontró “que efectivamente el presupuesto procesal de la inmediatez no se cumple en el presente asunto, ya que es más que evidente que el accionante, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remuevan las decisiones dictadas el 29 de junio de 2012, en primera instancia, y el 5 de marzo de 2014, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario No. 2009-5330, no obstante que desde la última fecha señalada hasta aquella en que presentó la acción de tutela – 28 de mayo de 2015 -, dejó trascurrir más de catorce (14) meses. Conducta con la que se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda, precisamente, en el principio de inmediatez. Ello porque sencillamente, con tal actuar se está poniendo de manifiesto que el actor en realidad, durante ese largo periodo no se vio en la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima conculcados. Lo que en rigor jurídico material implica la ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay

razón que justifique el tardío ejercicio de la acción de tutela, circunstancia que hace incuestionable la incuria del accionante”.

5. Impugnación del fallo de tutela 7 Folios 237-254.

A través de escrito del 8 de julio de 20158, el actor impugnó el fallo de tutela, insistiendo en que la acción es viable pues carece de otro medio efectivo de defensa judicial, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Reiteró, que en el fallo disciplinario se violó el debido proceso pues se dieron por ciertos hechos que nunca ocurrieron y por tanto no podían probarse, como la supuesta visita a la residencia de la quejosa, pues ésta no tenía nada que reclamar en el proceso administrativo, al no estar haciendo vida en común con el causante en el momento de su muerte, además, este hecho ya había prescrito pues data del año 2007. Consideró, que el principio de inmediatez también implica la ausencia de economía procesal, pues consiste en permitir el ejercicio de la acción de tutela en cualquier tiempo, que el solicitante no puede calcular ni prever. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los

artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en 8 Folios 261-276. segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante al emitirse sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de marzo de 2014, por medio de la cual se sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado al hoy tutelante, por la comisión de las faltas descritas en el en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y artículo 33 numeral 9 ejusdem, a titulo de dolo, agravada conforme al artículo 45 literal c) numeral 6 de la misma Ley, modificando la decisión de primera instancia del 29 de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo había sancionado con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado, será resuelto en aplicación de la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y

subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solamente de encontrar acreditado el test de procedibilidad formal, se entrará a definir el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso, como consecuencia de los afirmados defectos atribuidos a las actuaciones jurisdiccionales disciplinarias. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente la inmediatez9 Ciertamente, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso. No supera la subsidiariedad o agotamiento de todos los medios de defensa con los que contaba al interior del proceso disciplinario, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pudo alegarlos en el escenario natural del proceso disciplinario, esto es, a través de los recursos ordinarios o incidentes de nulidad o, la debida contradicción de las pruebas que considera fueron valoradas sobre hechos inexistentes, en todo caso, todas sus alegaciones tuvieron cabida dentro el trámite del proceso disciplinario del cual participó activamente. 9 Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia

constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el acto que por acción u omisión vulnera los derechos fundamentales alegados, tampoco se acredita, en razón a que esta Sala emitió la sentencia el 5 de marzo de 2014 resolviendo la apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, la acción de tutela fue incoada el 28 de mayo de 2015, esto es, más de 14 meses después de proferida la decisión que cuestiona y considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre el particular recientemente la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia, en el sentido de que “el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin

perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”10. (Negrillas de la Sala). 10 Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión, sentencia T-172 del 1 de abril de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. En el caso en examen, además de trascurrir un extenso lapso de tiempo, el accionante no demostró una de las condiciones que exige la jurisprudencia para dar viabilidad a la acción de tutela, esto es, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, u otro, tampoco puede darse por acreditado la afectación permanente en el tiempo, pues las circunstancias que la describen en su caso particular brillan por su ausencia. Ciertamente, ante la falta de acreditación de la inmediatez de la acción de tutela, lo que revela que el asunto no supera el test de procedibilidad formal,

esta Sala como Juez Constitucional está relevada de examinar el resto de requisitos que lo componen, esto es, de tratarse de un defecto procedimental absoluto debe exponerse la incidencia que tuvo en el juicio; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como haber canalizado la afirmada vulneración de los derechos fundamentales en el proceso jurisdiccional disciplinario si ello era posible y, que no se tratara de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Por los argumentos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 25 de junio de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual DECLARÒ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió, RODRIGO ARENAS

PINILLA, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrada Magistrado Continúan firmas…..

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 16 de diciembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501340 01

Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha.

Referencia: Acción de Tutela

Accionante: Rodrigo Arenas Pinilla

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura Tema: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los

Magistrados WILSON RUIZ

OREJUELA, MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ

OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO

RIVERA.

Decisión: Aceptar algunos Impedimentos y abstenerse respecto de otros.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los

Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO

RIVERA, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la solicitud de amparo constitucional a que acudió RODRIGO ARENAS PINILLA, contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).

El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 aprobada en acta No. 015 de la misma fecha, dentro del proceso radicado No. 110010102000200905330

02 en cuyo debate y aprobación participaron, por medio de la cual se resolvió modificar la providencia emitida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contentiva de la sanción consistente en suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al abogado Rodrigo Arenas Pinilla, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y artículo 33 numeral 9 ejusdem, a titulo de dolo, agravada conforme al artículo 45 literal c) numeral 6 de la misma Ley, para disminuir la misma a suspensión de un año en el ejercicio de la profesión al citado abogado. Por esa razón, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio los funcionarios judiciales la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaaceptar la solicitud presentada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y abstenerse en lo relacionado con los doctores

ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA por cuanto renunciaron al cargo de Magistrado, la cual les fue aceptada por el Congreso de la República. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso11. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez y, en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Descendiendo en el caso concreto, la Sala advierte que RODRIGO ARENAS PINILLA pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso, con ocasión del fallo del 5 de marzo de 2014 proferido por esta Colegiatura que modificó el del 29 de junio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se le sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y artículo 33 numeral 9 ejusdem, a titulo de dolo, agravada conforme al artículo 45 literal c) numeral 6 de la misma Ley, para disminuir la misma a suspensión de un año en el ejercicio de la profesión al citado abogado. 11 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. Es decir, como la acción de tutela se dirige contra la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida por esta Sala, se hace notoria la configuración de la causal de impedimento invocada por los Magistrados que la suscribieron. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ABSTENERSE en lo relacionado con los doctores ANGELINO

LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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