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CSDJ - F11001010200020150134300ADJUNTA20150731082517-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150134300ADJUNTA20150731082517-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez de Instrucción Penal Militar Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicciones presentado por la Teniente CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, Juez 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia – Antioquia, mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2015, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) Aprobada según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicciones presentado por la Teniente CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, Juez 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia – Antioquia, mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2015, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES República de Colombia 2 Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) 1.- La Teniente CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, Juez 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia – Antioquia, presentó escrito el 19 de mayo de 2015, ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual indicó que adelanta instrucción en el proceso penal No. 034-2014, contra el Teniente JOHAN MANUEL REYES VARGAS y otros, por el delito de homicidio, el cual se originó en los hechos ocurridos el 1 de abril de 2010, en la vereda San Julián del municipio de Taraza - Antioquia, donde como consecuencia de un contacto armado con tropa orgánica del Batallón de Combate Terrestre No. 131, perdiera la vida el señor CARLOS ALBERTO GARCIA SUAREZ, y por los mismos hechos se adelanta proceso paralelo en la Fiscalía General de la Nación, considerando que la competencia para conocer de los hechos referidos, “es propia de la Jurisdicción castrense”, conforme a los siguientes argumentos: 1.1. Indica que La Patrulla Arabia dos, al mando del TE. JOHAN MANUEL REYES VARGAS, orgánico del Batallón de combate Terrestre No. 151, de la Brigada Móvil 25, en desarrollo de la Misión Táctica "ATENEA", misión ofensiva, desarrolla una maniobra de búsqueda y provocación en la vereda San Julián del Municipio de Taraza - Antioquia, para neutralizar a los integrantes del Frente 18 de las FARC, quienes según información

de inteligencia delinquían en este sector, y en desarrollo de la misma montaron un puesto de observación, evidenciando que en una vivienda se encuentran aproximadamente tres o cuatro personas con uniforme pixelado y portando armas largas, por lo cual el comandante de Pelotón en compañía de un equipo de combate llegó hasta la vivienda, iniciando el contacto armado con los presuntos subversivos. Después de terminado el combate, se halló el cuerpo sin vida, de un sujeto, quien posteriormente se identificó como CARLOS ALBERTO GARCIA SUÁREZ. República de Colombia 3 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) 1.2. Afirmó que por los hechos referidos, la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, inició investigación radicada bajo el NUNC. 051546000361201000149, y de manera paralela el despacho a su cargo adelanta la investigación Formal No. 034-2014. Asegura como sustento de su petición que hasta este momento procesal, no existen evidencias ni indicios, de que la tropa haya actuado vulnerando las normas del Derecho internacional Humanitario, pues la misma se encontraba en desarrollo de una Misión Licita, con el fin de neutralizar el accionar del Frente 18 de las FARC, misión debidamente suscrita por el comandante de la Unidad Militar, y originada en la información de inteligencia y en la orden de batalla con la que se contaba

en el momento, por lo cual “inicialmente queda claro, que el personal militar, estaba en desarrollo de su misión Constitucional”. Lo anterior, teniendo en cuenta que son “unísonas las declaraciones del personal uniformado”, respecto de las circunstancias en que se desarrolló contacto armado, además de que “existe consonancia en las versiones rendida por los integrantes de la patrulla y los testigos de los hechos, estos asienten lo declarado por los uniformados indicando que la vivienda donde ocurrieron los hechos era utilizada para que se alimentaran las personas que se encontraban en los cultivos de coca que existían en el sector y que ese día estaban allí dos hombres uniformados y con armas largas, de donde es simple concluir que la maniobra desarrollada por el personal uniformado era totalmente lícita. Aunado a lo narrado, asegura que el protocolo de necropsia No. República de Colombia 4 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) 2010010105154000092, practicado a quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GARCÍA SUAREZ, no señaló la existencia de alguna señal de violencia en el cuerpo, por lo cual aun aceptando en gracia de discusión que se cegó la vida de una persona que no era subversiva y no hacia parte de algún grupo armado Ilegal, no es razón suficiente, para deslegitimar el actuar de la tropa, pues la información de Inteligencia era precisa y efectivamente se encontraban

en la vivienda Integrantes de un grupo armado ilegal, por lo cual reitera las maniobras efectuadas fueron licitas, propias de las “Unidades Militares de un estado en una situación de conflicto Interno como lo es el colombiano, sin que se demuestre propósitos criminales de los mismos desde el Inicio de la operación, y si en el desarrollo de la misma se evidencia que existió extralimitación o exceso, tales hechos son de conocimiento de la Jurisdicción castrense, como ya lo indicó la Corte Constitucional, en su Sentencia 5581997, donde delimita el campo de acción de la Justicia Penal Militar”. (fls. 1 – 8 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene República de Colombia 5 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado

asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en el escrito presentado por la Teniente CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, Juez 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia – Antioquia, en el cual manifiesta que por los hechos ocurridos el 1 de abril de 2010, en la vereda San Julián del municipio de Taraza - Antioquia, donde como consecuencia de un contacto armado con tropa orgánica del Batallón de Combate Terrestre No. 131, perdiera la vida el señor CARLOS ALBERTO GARCIA SUAREZ, se iniciaron dos procesos paralelos, uno en la Fiscalía General de la Nación unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, radicado bajo el NUNC. República de Colombia 6 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) 051546000361201000149, y otro en el despacho a su cargoinvestigación Formal No. 034-2014-, y ella considera que la competencia para conocer de los hechos referidos, “es propia de la Jurisdicción castrense”, toda vez que las maniobras efectuadas por los militares implicados fueron licitas, propias de las “Unidades Militares de un estado en una situación de conflicto Interno como lo es el colombiano”. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que hace referencia a la solicitud realizada por la Teniente CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, Juez 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia – Antioquia, para conocer del proceso penal que se adelanta contra el Teniente JOHAN MANUEL REYES VARGAS y otros, por el delito de homicidio, sin que obre oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues solo obra la solicitud enviada por parte de la citada operadora judicial en 8 folios, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia castrense reclama a los Fiscales el conocimiento de un asunto penal, o se lo envía por competencia, o los Fiscales consideran que la competencia no radica en la justicia ordinaria, es lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, para que éste realice

las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Por ejemplo, cuando la Justicia Penal Militar reclama el conocimiento de un proceso por competencia, debe proceder el Fiscal a presentar al Juez de Garantías sus argumentos, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis del Fiscal, referida a que la competencia, según se trate de conflicto negativo o positivo, República de Colombia 7 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) respectivamente. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y

de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las República de Colombia 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la petente solamente presentó una escueta solicitud para que se le asignara un proceso penal contra el teniente JOHAN MANUEL REYES VARGAS y otros, afirmando que se están adelantando

actuaciones paralelas por el despacho a su cargo y la Fiscalía General de la Nación, sin aportar prueba alguna sobre sus afirmaciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición formulada por la Teniente CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, Juez 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia – Antioquia, y se ordenará la devolución de las presentes diligencias a la peticionaria para los fines pertinentes. De otra parte, se ordena por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, a la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, con destino al proceso radicado bajo el número NUNC. 051546000361201000149, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus República de Colombia 9 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501343-00 (10775-25) atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la petición formulada por la

Teniente CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAMEÑO, Juez 97 de

Instrucción Penal Militar de Caucasia – Antioquia.

SEGUNDO: INFORMAR a la peticionaria de lo resuelto en el presente

proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias a ésta, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, a la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, con destino al proceso radicado bajo el número NUNC. 051546000361201000149, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogado Grado 21 República de Colombia 11 Rama Judicial

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