CSDJ - F11001010200020150135700ADJUNTA20150625084110-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150135700ADJUNTA20150625084110-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA., con ocasión de la demanda ordinario laboral del señor LA SEÑORA SARA DAZA
MENDOZA contra EL CONSORCIO HEMOCENTRO DE LA GUAJIRA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201501357-00 (10779-25) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantia interpuesta a través de apoderado judicial por la señora SARA DAZA MENDOZA contra EL CONSORCIO HEMOCENTRO DE LA GUAJIRA, INTEGRADO POR LAS E.S.E.s HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, HOSPITAL SAN RAFAÉL NIVEL II DE SAN JUAN DEL CESAR,
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral, instaurada el 1 de septiembre 2014, por el apoderado judicial de la señora SARA DAZA MENDOZA en la cual solicitó se declare que entre su mandante y el CONSORCIO HEMOCENTRO DE LA GUIAJIRA INTEGRADO POR LAS ESÉs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, HOSPITAL SAN RAFAÉL NIVEL II DE SAN JUAN DEL CESAR, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, se celebró un contrato laboral de trabajo a término fijo por el periodo de nueves meses, como consecuencia de lo anterior sean cancelados a favor de su prohijada las sumas correspondientes al mes de noviembre de 2012 así mismo las prestaciones dejadas de percibir y los demás emolumentos a los cuales tenga derecho por la relación laboral en comento (fls 1 al 79 c.o 1ª instancia) 2.- Arribada la actuación al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, este Despacho Judicial en auto del 1 de septiembre de 2014, admitió la demanda, así mismo, ordenó darle el impulso procesal correspondiente, hasta 13 de febrero de 2015, fecha en la cual se adelantó la Audiencia de Conciliación, Saneamiento del litigio y Conciliación; diligencia en la cual decretó la nulidad de todo lo actuado al considerarse sin competencia, para conocer del asunto, pues la demandante ostenta la calidad de servidora pública, ya que estuvo vinculada en el cargo de
bacterióloga en una Empresa Social del Estado; en vista de lo anterior, dispuso enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha (fls 80 al 201 y 1 cd c.o 1ª instancia). 3.- Sometidas a reparto las diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, Autoridad Judicial que mediante proveído del 23 de abril de 2015 propuso conflicto de Jurisdicciones al considerar que el competente para tramitar el litigio de autos es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, pues: “ la norma especial que rige esta jurisdicción es clara en señalar que escapan al conocimiento todos aquellos asuntos que provengan de un contrato de trabajo; basta con realizar una lectura de los hechos de la demanda, para notar que la relación que surgió entre la demandante y a la entidad accionada provienen de un contrato de trabajo, documento anexo que se encuentra al plenario a folio 14 a 17” sic En consecuencia ordenó el envió de las diligencias a esta Sala, para dirimirse el conflicto de jurisdicciones planteado (fls 201 al 205 c.o 1ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el
artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 3.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda laboral ordinaria, promovida por el apoderado judicial de la señora SARA DAZA MENDOZA contra EL CONSORCIO HEMOCENTRO DE LA GUAJIRA, INTEGRADO POR LAS ESÉs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, HOSPITAL SAN RAFAÉL NIVEL II DE SAN JUAN DEL CESAR, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS. 4.- Del caso en concreto En el sub lite, esta Corporación encuentra que la demanda va dirigida a obtener las acreencias laborales que no fueron pagadas por el CONSORCIO HEMOCENTRO DE LA GUAJIRA en favor de la señora SARA DAZA MENDOZA al momento de la desvinculación de esa entidad, en razón al contrato individual de trabajo celebrado entre las partes el 30 de marzo de 2012. Sobre el particular, aclara la Sala que no es la acción presentada por el demandante la que define la jurisdicción competente para conocer del litigio, pues ello no es indicativo de los presupuestos normativos definidos por el legislador para establecer las normas de competencia que imperan las relaciones de los servidores públicos, los trabajadores oficiales, y la relación
laboral entre patronos y sus trabajadores por lo cual se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de la entidad en la cual laboraba el actor para resolver el asunto de autos. Revisada las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral No 20140016400 encuentra esta Colegiatura que a folio 28 al 36 del cuaderno principal figura documento por medio del cual se constituyó el consorcio Homocentro de la Guajira (empleador de la actora) integrado por las Empresas Sociales del Estado, Nuestra Señora de los Remedios, San Rafael, San Juan del Cesar y San Jorge de Maicao, cuyo objeto principal es adelantar actividades relacionadas con la promoción, obtención, procesamiento, almacenamiento y suministro de sangre humana destinada a la transfusión entre otros procedimientos, precisando en el parágrafos del artículo primero del acta de constitución del consorcio: “en virtud del consorcio no se constituyen una nueva persona jurídica, por tanto, los integrantes del consorcio mantendrán sus capacidades legales y contractuales en forma individual y continuaran, en lo que se relaciona directamente con el CONSORCIO HEMOCENTRO DE LA GUAJIRA desarrollando sus funciones y objeto social en la forma y para las finalidades que fueron creados, sin perjuicio de la administración que la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO debe hacer al HEMOCENTRO DE LA GUAJIRA” Sobre la situación planteada en el caso de autos, la Sala considera oportuno remitirse a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 en su Artículo 7°, norma que en su numeral 1° hace referencia a la figura jurídica de los consorcios en los
siguientes términos: “Artículo 7: “Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman” Definido lo anterior se torna imperativo establecer la naturaleza jurídica de las personas que conformaron el Consorcio Hemocentro la Guajira, con el fin de poder determinar la calidad del empleador, en el entendido que esa asociación estuvo integrada por varias Empresas Sociales del Estado del Departamento de la Guajira las cuales están reguladas por la Ley 1876 de 1994, cuyo tenor reza: “Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”. Una vez determinada la naturaleza jurídica del consorcio demandado, y entrando al tema fruto de litigio, se tiene que la señora SARA ELVIRA DAZA MENDOZA, estuvo vinculada mediante contrato laboral a término definido con el CONSORCIO HEMOCENTRO DE LA GUAJIRA, se itera, asociación conformada por diferentes ESES del departamento de la Guajira, desarrollando actividades de Bacterióloga. Ahora bien, encuentra la Sala que la denunciante sostuvo una relación laboral con una entidad pública, pero la misma estuvo sujeta a las
disposiciones propia del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se observa en el documento denominado “contrato individual de trabajo a término fijo”; tenemos entonces que un contrato es un acto por medio del cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, y un acuerdo laboral, será cuando además de los elementos de cualquier contrato, capacidad de las partes para contratar, consentimiento, causa lícita, objeto lícito, concurran los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor reza: (…) ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se
entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen(…) Pues bien, como lo pretendido por la actora se relaciona con el pago de las prestaciones sociales pactadas en el contrato laboral y no de una nueva declaración laboral, esta Sala atenderá a lo dispuesto el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor dice: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Así las cosas, de la norma en cita, se observa que la actora, si bien prestó sus servicios profesionales en una entidad pública, se itera, la misma estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término definido regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual esta Sala concluye que las pretensiones van relacionadas a la liquidación y pago de las acreencias laborales nacidas del contrato laboral a término definido celebrado el día 30 de marzo de 2012 entre la hoy denunciante SARA DAZA MENDOZA y el CONSORCIO HEMOCENTRO LA GUAJIRA conformado por LAS ESES HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, HOSPITAL SAN RAFAÉL NIVEL II DE SAN JUAN DEL CESAR, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS por lo cual se infiere que el competente para conocer de la
presente controversia es el Juez Ordinario Laboral en razón a la competencia asignada por el legislador en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial