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CSDJ - F11001010200020150135801ADJUNTA20150907081618-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150135801ADJUNTA20150907081618-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 01358 01 Aprobada según Acta de Sala No. 74 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de ADÁN PEÑUELA PEÑA contra LILIA

CRISTINA CHARRY MOLANO, Juez de Paz Comuna I de Ibagué, y Otros. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 2 de julio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, concedió el amparo solicitado por el señor ADÁN PEÑUELA PEÑA, frente al derecho fundamental al debido proceso, el cual se encontró fue vulnerado por la Juez de Paz de la Comuna I de Ibagué, señora LILIA CRISTINA CHARRY

MOLANO.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES Afirmó el accionante que desde el 8 de noviembre de 2005 tomó un local en arrendamiento de Ana Beatriz Ballesteros, pero desde el pasado 7 de febrero de 2014 Piedad Ramírez, hija de la arrendadora, le viene solicitando lo desocupe, aduciendo que fue vendido a un tercero y sin darle el plazo 1 Conformaron la Sala los Magistrados Conjueces ANA DEL PILAR BRIÑEZ VILLALBA (Ponente)

y CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertinente, lo cual lo perjudica en forma grave, pues el local lo utiliza para la venta de repuestos de trato-camiones, afectándolo en su derecho al trabajo.

En todo caso, en forma cumplida ha venido consignado el valor del arriendo en Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia. Precisó que el 20 de marzo de 2015 le llegó una citación para acudir a resolver el conflicto ante la Juez de Paz LILIA CRISTINA CHARRY MOLANO, a la cual asistió, y allí se encontraba la hija de la arrendadora -ya falleciday su abogado, quienes le dijeron que debía entregar el local el 29 de junio de 2015, so pena de realizarse el lanzamiento, pero pese a lo anterior, por correo recibió el 17 de abril de 2015 el ACTA No 002 SENTENCIA ASUNTOS CIVILES, sin fecha, en la cual se le ordenaba la entrega del inmueble que ha mantenido por más de 9 años, el día 29 de mayo de 2015 a las 2:00 p.m., por lo que ante tamaña injusticia, interpuso recurso de reconsideración dentro del término establecido en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, sin embargo, al momento de la formulación de la tutela (27 de mayo de 20152), no había sido resuelto. Deprecó entonces, se ordene dejar sin efectos la mencionada ACTA 002

SENTENCIA ASUNTOS CIVILES, pues en su sentir, la Juez de Paz accionada está actuando en forma temeraria al ordenarle entregar el inmueble que mantiene en arriendo, sin justa causa, máxime que nunca le solicitó actuara en el problema en cuestión. Solicitó además, se le compulsen copias a la Juez de Paz, a fin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 La tutela fue repartida inicialmente ante los Juzgados Administrativos, siendo asignada al Juzgado 8 de tal especialidad de la ciudad de Ibagué, pero al haberse accionado contra las Salas del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme las reglas de reparto el dossier se remitió a esta Sala, en donde para garantizar el principio de la doble instancia y por factor territorial se envió al mencionado Seccional a fin que allí se tramitara la primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la investigue por tales hechos.

Y pidió se vinculara a la presente acción a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por ser éstos los órganos de control de los Jueces de Paz, y requirió que como medida transitoria, se ordenara suspender la diligencia de lanzamiento programada para el 29 de mayo de 2015 a las 2.p.m. Con la demanda se adjuntó fotocopia del contrato de arrendamiento, de las consignaciones efectuadas en el Banco Agrario de Colombia – Depósitos

Judiciales, del acta que contiene la sentencia de la Juez de Paz (sin fecha), y del memorial por el cual se interpuso el recurso de reconsideración.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 22 de junio de 20153 se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordenó notificar a la Juez de Paz accionada, al tiempo que se vinculó a los Magistrados de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y a la señora Luz Piedad Ramírez Ballesteros y demás personas que tuvieran interés directo frente a los hechos expuestos por el accionante. No se hizo pronunciamiento sobre la medida provisional deprecada4. 3 Previamente los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se declararon impedidos, por ser dicha Sala accionada y de contera tener interés en el asunto, impedimento que les fue aceptado en el mismo auto por el cual se avocó el conocimiento de la acción. 4 Es lógico que no se hubiera hecho pronunciamiento al respecto, pues al momento de avocarse la tutela, la fecha en que presuntamente se haría la diligencia de lanzamiento ya había transcurrido.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Librados los oficios correspondientes los doctores Rafael de Jesús Vargas Trujillo y Fernán Darío Mejía Delgado, en calidad de Magistrados de la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL TOLIMA, descorrieron el traslado de la demanda de tutela, indicando que de manera alguna se han vulnerado derechos fundamentales al actor, pues la Sala que representan no es superior jerárquico ni entre de control y vigilancia de los jueces de paz, en todo caso, observaron que la tutela era improcedente al estar los hechos relacionados con un trámite en curso ante la Jurisdicción Especial de Paz, que no había sido concluido con decisión definitiva.

3. Por su parte, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, en calidad de Presidente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, informó que ante esa Sala no existía proceso disciplinario alguno en contra de la señora LILIA CRISTINA CHARRY MOLANO en calidad de Juez de Paz, e indicó que la Sala que representaba carecía de legitimación en la causa por pasiva, y por lo tanto debía ser desvinculada.

3. Ni la Juez de Paz accionada, ni la vinculada Luz Piedad Ramírez Ballesteros, ofrecieron respuesta alguna a la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 2 de julio de 2015, previó análisis del material probatorio, decidió conceder el amparo al debido proceso al accionante, y en consecuencia ordenó a la Juez de Paz LILIA CRISTINA CHARRY, se abstuviera de “aplicar” el acta 002 sentencia asuntos civiles, al tiempo que advirtió al accionante, que debía hacer uso oportuno “al Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio de control correspondiente ante la Jurisdicción especial de solución alternativa de conflictos, para controvertir la legalidad y equidad del acta No. 002 sentencia asuntos civiles”. Finalmente desvinculó a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima. Sostuvo el a quo, que en principio la acción de tutela era improcedente, por cuanto el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para contrarrestar el perjuicio que indicó se cierne sobre él, sin embargo, al no habérsele resuelto el recurso de reconsideración la tutela era procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable, este es, ser desalojado del local comercial. De todas maneras, la tutela debía atenderse como mecanismo transitorio, pues el accionante tenía a la mano la práctica de procesos especiales de solución de conflictos, siendo éste “el medio de control para asegurar la protección” de sus derechos, frente a los excesos en que pudo incurrir la Juez de Paz accionada. Seguidamente el a quo cito los principios que regulan la actividad de los jueces de paz, los cuales se encuentran contenidos en la Ley 497 de 1999, para luego concluir, que el debido proceso en equidad se entiende vulnerado cuando las personas encargadas de impartir este tipo de justicia no siguen los procedimientos establecidos, ignorando las garantías de los administrados, y entonces, lo que se podía observar en el presente caso, era que la Juez de Paz accionada, no había dado trámite al recurso de reconsideración, lo cual vulneraba los derechos del accionante del debido

proceso y contradicción. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente dijo el a quo, que el amparo concedido era transitorio, mientras el accionante hacia uso oportuno del medio de control establecido en la Ley 497 de 1999 ante la Jurisdicción especial de solución alternativa de conflictos, para que le fuera resuelto el recurso interpuesto de reconsideración.

Notificado el accionante de la anterior providencia, pidió le fuera aclarada, pues no entendía la razón para habérsele protegido el derecho al debido proceso, cuando debió ser el de petición, en tanto no se la había resuelto el recurso de reconsideración y una petición que le elevó a la Juez de Paz en el mismo sentido, y por tanto, el fallo estaba huérfano al no darse un término para que la accionada se pronunciara. Además, no entendía la advertencia que se le hizo de tener que hacer uso oportuno del medio de control ante la Jurisdicción de Paz, máxime que él no había dado su consentimiento para someter el conflicto alguno ante ella. En auto fechado 14 de julio de 2015 la Sala a quo afirmó que la orden dada en la tutela estaba dada a la Juez de Paz de la Comuna 1, “y ante quien se debe solicitar aclaración, por lo tanto se rechaza esta solicitud, por no haberse presentado ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, en este caso LA JUEZ DE PAZ”, y en cuanto al término para que se resolviera el recurso de reconsideración, era claro que se le había dado la orden “al operador de

primera instancia para que se pronuncie sobre el recurso… término que empezó a correr desde la notificación del fallo…”, además, muy a pesar del deseo del accionante de no estar cobijado por la Jurisdicción Especial de Paz, lo hizo de facto desde el momento en el cual se inició el trámite conciliatorio. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, indicando que su parte resolutiva era confusa y por ello había deprecado su aclaración, pues lo que pretendía era que se declarara sin efectos la sentencia dictada por la Juez de Paz, por las irregularidades grotescas con que fue dictada.

Observó que en el fallo se le protegió el debido proceso, lo cual no compartía, pues si bien la Juez de Paz no se había pronunciado sobre el recurso de reconsideración, pese a que la ley daba unos términos para ello, lo cierto era que la sentencia de tutela era huérfana al no dar un plazo para que se desatara el recurso de reconsideración impetrado. Afirmó el censor, que también era incompresible que al solicitar la aclaración al fallo de tutela se le indicara que debía hacer tal petición ante la Juez de Paz accionada, ni entendía la razón por la cual debía someterse a la Jurisdicción Especial de Paz, máxime que la pretensión de la tutela era dejar sin efectos la sentencia 002 mencionada. Deprecó entonces al ad quem, ordene a la Juez de Paz accionada, que

dentro de un término prudencial se pronuncie sobre el recurso de reconsideración y la petición que al respecto le hizo, aunado a que no tiene porqué someterse a esa Jurisdicción Especial.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. EL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es, que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos; de esta forma el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el

numeral 1º del artículo 6º dispone:

“Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

EL CASO EN CONCRETO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende el accionante por la excepcional vía de la acción de amparo, cuestionar la decisión tomada por la Juez de Paz de la Comuna 1 de Ibagué, señora LILIA CRISTINA CHARRY MOLANO, contenida en el “ACTA No. 002

SENTENCIA ASUNTOS CIVILES”, a través de la cual se ordenó al accionante desocupar y entregar un inmueble que tiene en arriendo desde el año 2005, dando como plazo para ello hasta el día viernes 29 de mayo de 2015 a las 2:00 p.m. Al final del texto de la sentencia se indicó que contra tal decisión procede el recurso de reconsideración de que trata la Ley 497 de

1999. Pues bien, en efecto, en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999 prevé: “Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.” Luego, para controvertir los fallos dictados en equidad por los Jueces de Paz, está consagrado el recurso de reconsideración, del cual efectivamente hizo uso el accionante, y el que al momento de formularse la acción de tutela no había sido desatado, de tal manera que, ante la existencia de un mecanismo legal del cual se está haciendo uso, en ese orden de ideas, la acción de amparo no supera el test de procedibilidad, pues el trámite que se adelanta ante la Jurisdicción Especial de Paz, no ha culminado, y mientras ello no suceda, es lógico que la decisión que cuestiona el accionante, no ha cobrado firmeza. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es claro que al no cobrar firmeza, ninguna diligencia de desalojo se puede

practicar con ocasión al cuestionado fallo en equidad, por eso precisamente, no hay noticia en estas diligencias que se hubiere practicado, pues de haber sido así, el accionante al pedir la aclaración del fallo o en el escrito de impugnación lo habría informado, de tal manera que no se puede afirmar que aunque existe un mecanismo del cual se está haciendo uso, el accionante se encuentra abocado un perjuicio irremediable que haga viable la acción de amparo -como lo entendió el a quopues al no estar en firme la sentencia en equidad en virtud de haber hecho uso el accionante del recurso de reconsideración, no es factible que se le practique ninguna diligencia de restitución. Pero es más, si actualmente se hubiere producido el desalojo -de lo cual no hay noticiaen ese evento estaríamos frente a un hecho consumado, el cual no sería factible de remediar por vía de tutela. Ahora bien, estando en trámite un procedimiento ante la Jurisdicción Especial de Paz, el cual no ha culminado, es claro que el Juez de tutela no puede intervenir para dejar sin efectos, como lo pretende el accionante, una sentencia dictada en equidad, la cual presuntamente fue dictada respetando el ordenamiento legal de la Jurisdicción de Paz, pero si fue por fuera del ordenamiento previsto en la Ley 497 de 1999, son aspectos que precisamente fueron puestos en conocimiento por el accionante ante los Jueces de Reconsideración, y a quienes les compete verificar tales irregularidades. En todo caso, debe advertir la Sala que en el evento de que el accionante considere que la decisión que se llegue a tomar por los jueces de

reconsideración, le vulneran sus derechos fundamentales, bien puede incoar Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una nueva acción de tutela, en la cual ahí sí se deberá analizar de fondo el tema, en tanto en esos momentos ya no contaría con otro mecanismo legal para hacer valer sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de amparo.

OTRA DECISIÓN: Como quiera que el accionante lo solicitó en la demanda de tutela, y conforme los hechos relatados, tales como que la Juez de Paz de la Comuna 1 de Ibagué señora LILIA CRISTINA CHARRY MOLANO, asumió el conocimiento del conflicto en cuestión, sin que mediara petición de consuno de las partes, aunado al presunto vencimiento de términos en la resolución del recurso de reconsideración, se dispone que por Secretaría se compulse copias de la presente actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 2 de julio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso al

accionante ADÁN PEÑUELA PEÑA, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 01358 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: EXPEDIR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, en el acápite denominado “OTRA DECISIÓN”.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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