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CSDJ - F11001010200020150136000ADJUNTA20160527112035-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150136000ADJUNTA20160527112035-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201501360 00 Aprobada según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha. VISTOS Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE CALDERON contra LA FIDUPREVISORA como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Y LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de enero de 2015, la señora MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE CALDERON, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA FIDUPREVISORA como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en aras obtener la nulidad

de los oficios No. 2014EE00034675 del 4 de junio de 2014 y el No. 2014-1110-0999251 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201501360 00 del 24 de julio de 2014, mediante los cuales las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los derechos laborales de la actora, tales como, “(…) cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pagos de los perjuicios y costas en el proceso del vinculación laboral de la señora MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE CALDERON, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2007”. Como restablecimiento del derecho solicitó la señora MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE CALDERON, se declare la existencia de un vínculo laboral entre ella y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO desde el 1 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2007 y además, se condene a las citadas entidades, a pagar los referidos derechos laborales (fs. 1 – 122 c. o.). JUZGADOS COLISIONADOS 1.- JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 10 de marzo de 2015, declaró su falta de

competencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala (Radicados No. 200900892-00, No. 201303044-00 y No. 201401755-00), así como, la forma de vinculación de la petente a través de contrato de prestación de servicios, razón por la cual, consideró que la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, envió las diligencias a los Juzgados Laborales (fls. 125128 c.o.). 2. - EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con auto del 29 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia y trabó el conflicto de jurisdicciones, al manifestar que el interés de la actora no es la declaratoria de un contrato de trabajo puesto que alegó haber sido empleada pública, por lo cual la competencia para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contenciosa República de Colombia Rama Judicial

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Administrativa, según lo normado en el numeral 4 del artículo 104 de la 1437 del 2011, así la cosas, ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 143 - 147 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial

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distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE CALDERON contra LA FIDUPREVISORA como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

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3. De la solución del conflicto.

Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones de la actora están dirigidas a requerir la nulidad de los oficios No. 2014EE00034675 del 4 de junio de 2014 y el No. 2014-1110-0999251 del 24 de julio de 2014, y su consecuente declaratoria del vínculo laboral desde el 1 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2007, así como, el reconocimiento y pago de “(…) cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pagos de los perjuicios y costas en el proceso

del vinculación laboral de la señora MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE CALDERON desde el 1 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2007”. Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura de los documentos anexados a la demanda, que la señora MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE CALDERON suscribió varios contratos de prestación de servicios con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, los cuales se ejecutaron entre el 1 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2007, teniendo por objeto “(…) hemos acordado celebrar el presente contrato de prestación de servicios de apoyo al asistencial como AUXILIAR ENFERMERIA (…) EL CONTRATISTA se obliga para con LA EMPRESA a prestar sus servicios personales de conformidad con lo manifestado a su oferta que hace parte integral del presente contrato y cumplirá oportunamente con los informes sobre el desarrollo de las actividades por él ofertadas ante el SUPERVISOR del contrato de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento” (fls. 72 – 111 c.o 1ª instancia). Por lo anteriormente expuesto, evidencia esta Colegiatura que la señora MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE CALDERON, se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, el cual es denominado como un cargo de empleado público por los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, veamos: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201501360 00 “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004”. “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. En ese orden de ideas, concluye esta Sala que en las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales, es decir, el auxiliar de enfermería es un cargo que tiene la calidad de empleo público, siendo su vinculación por medio de una relación legal y reglamentaria, los cuales son de

competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, atendiendo a la pretensión de la demandante, quien siendo vinculada mediante varios contratos de prestación de servicios, solicitó la nulidad de los oficios No. 2014EE00034675 del 4 de junio de 2014 y el No. 2014-1110-0999251 del 24 de julio de 2014, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se declare “vínculo laboral” y pago de sus acreencias laborales, así como, la calidad del cargo desempeñado por la actora, como es el de auxiliar de enfermería; son asuntos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a los previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201501360 00 “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…) (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (énfasis de la Sala).

Así las cosas, esta Colegiatura asignara el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA

ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al, JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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