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CSDJ - F11001010200020150136400ADJUNTA20150702181639-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150136400ADJUNTA20150702181639-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501364 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501364 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Negocios Globales del Caribe Ltda. contra la ESE Hospital Materno infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, para que se libre mandamiento para el pago por las sumas referidas en unas facturas.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501364 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 10 de septiembre de 2014, el apoderado de Negocios Globales del Caribe Ltda., formuló demanda ejecutiva singular contra la ESE Hospital Materno infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, en donde solicita se libre orden de pago por unas sumas de dinero contenidas en unas facturas, las cuales relaciona y anexa. (Fls. 1 a 33 c.o.).

2. Actuación Procesal: - El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad, el cual mediante auto del 30 de septiembre de 2014, rechazó la demanda alegando falta de competencia, por tratarse del cobro de unas facturas derivadas de un contrato estatal y ordenó remitir las diligencias a los juzgados Administrativos de Barranquilla. (fl. 64-35 c.o.) - El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Barranquilla, mediante auto del 8 de mayo de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que definiera el conflicto suscitado, acogiendo una decisión de esta Sala, del 10 de diciembre de 2012, dentro del radicado 201202768 00, en un caso similar.

(fls. 38 – 43 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501364 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Negocios Globales del Caribe Ltda. contra la ESE Hospital Materno infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, para que se libre mandamiento para el pago por las sumas referidas en unas facturas.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, por

suministros, luego, inequívocamente el conocimiento corresponde a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto no se trata de uno de los casos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104.4 del C.P.A.C.A., que a la letra dice: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla no original)

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Y no se trata de un caso de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues si bien es un proceso ejecutivo, para el cobro de unas facturas cambiarias, no hay prueba de la existencia de un contrato celebrado por una entidad pública, ni el ejecutante explica el origen

de la obligación a ejecutar, o anexa otros documentos que se deban integrar a la factura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA De manera que no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas, las aportadas, de la condición de factura cambiaria y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellas incorporado.

Tampoco se observa que las facturas provengan de la prestación de servicios o suministros relacionados con la salud o seguridad social de persona alguna, si no de suministro de papelería, elementos de aseo y útiles de oficina, como para atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE SOLEDAD Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, CON OCASIÓN DEL

CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA INSTAURADA POR

NEGOCIOS GLOBALES DEL CARIBE LTDA. CONTRA LA ESE HOSPITAL

MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD,

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M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501364 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA PARA QUE SE LIBRE MANDAMIENTO PARA EL PAGO POR LAS SUMAS

REFERIDAS EN UNAS FACTURAS, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN CABEZA DEL

PRIMERO DE ELLOS, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOLEDAD, Y COPIA DE ESTA

PROVIDENCIA AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DE BARRANQUILLA, PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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