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CSDJ - F11001010200020150136500ADJUNTA20150618174624-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150136500ADJUNTA20150618174624-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501365 00

Referencia: Definición de competencia.

Colisionantes: Juzgado 45 de Instrucción Penal MilitarYopal -Casanare y la Fiscalía Unidad de Derechos Humanos con sede en Villavicencio – Meta.

Tema: Diligencias Preliminares contra

Orgánicos del Gaula Casanare.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la competencia, entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 45 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS CON SEDE EN LA CUIDAD DE Villavicencio – META, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL GAULA - CASANARE, por el presunto delito de Homicidio en combate, del individuo ARNULFO TUMAY PAN, alias “Trivilin”, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.214.882 de Pore – Casanare, dentro de los hechos ocurridos el día 07 de diciembre de 2006, en el cruce de la vereda Jabueyes del Municipio de San Luis de

Palenque (Casanare).

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501365 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 07 de diciembre de 2006, en el cruce de la vereda Jabueyes del Municipio de San Luis de Palenque – Casanare, miembros del EJERCITO NACIONAL - GAULA CASANARE, en desarrollo de la misión táctica “Antiextorsión No 160 “HABANO”

(fols. 104 a 107 c.o 1) al mando del Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha, Comandante de la Misión Táctica, dentro de labores: “(…) EL GAULA Casanare Con su unidad de Operaciones, a partir del día 07 de Diciembre de 2006, a las 19:00 horas Adelanta la Misión Táctica Antiextorsión No. 160 “HABANO”, coordenadas 05°2409” – 71° 43¨45” Jurisdicción del Municipio se de San Luis de Palenque Casanare, CON EL Propósito de capturar a miembros de GRUPOS ILEGALES AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO y en caso de resistencia armada responder a la agresión con las armas legitimas del estado a miembros de esta organización narcoterroristas, que delinquen en el sector, los cuales están traficando con material de guerra, extorsionando a comerciantes,

ganaderos y agricultores de la región exigiéndoles grandes cantidades de dinero amenazándolos en forma continua con atentar contra su integridad física y la de sus familiares si no aceptan sus pretensiones terroristas.” Se tiene que el Grupo GAULA, al mando del Capitán JAIME ALBERTO RIVERA MAHECHA, en el desarrollo de su misión, reciben información a través de la línea 147 respecto que al parecer había una reunión, por parte de delincuentes, al parecer pertenecientes a las bandas al servicio del narcotráfico, con el fin de entregar armamento e instrucciones para continuar delinquiendo, información que es evaluada y se determina por parte del Comando desarrollar una orden de operaciones con el fin corroborar o desvirtuar la información, iniciando la Misión Táctica Antiextorsión Número 160 “HABANO” con personal integrante de la Unidad de Operaciones y Unidad de Inteligencia del GAULA – CASANARE, efectuando un movimiento Táctico motorizado en dos vehículos desde las instalaciones del GAULA Casanare, a partir de las 7-19:00 DIC -06, hasta el municipio de San Luis de Palenque Casanare. Allí se realizan actividades de inteligencia humana sin obtener resultados que pudieran confirmar la información recibida, iniciando hacia las 22:30 aproximadamente el retorno hacia el puesto de mando. A la altura del cruce hacia la Veredera Jabueyes del Municipio de San Luis de Palenque, se observó unos sujetos reunidos, por lo que se ordenó al personal que iba en la parte trasera de unos de los vehículo del operático, desembarcar a unos 200 metros antes del sitio y verificar. Al aproximarse el vehículo al sitio los

sujetos empiezan a correr tratando de huir de allí, siendo interceptados por el personal que iba de a pie, al llamado de la tropa que se detuvieran, al grito que eran efectivos del GAULA, los sujetos dispararon, obtenido reacción inmediata con

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA fuego. Ya en el registro del sector se encuentra un sujeto muerto en combate y se procedió a asegurar el sitio e informar de lo sucedido al Comando Superior”.

Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, quien dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR número 342, el día 17 de enero de 2007; librando las respectivas órdenes de trabajo y ordenando pruebas dentro de las diligencias. El día 19 de enero de 2007, el Juez 45 de Instrucción Penal Militar, recibe ratificación y ampliación del señor Capitán RIVERA MAHECHA JAIME ALBERTO, quien se ratifica del informe prestado y que reposa en las plenarias a folios 108 y 109 del c.o. número 1, de fecha 08 de diciembre de 2006. Son escuchados por el juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, el Cabo Segundo SAJONA CAMACHO FABIO EUGENIO, los Soldados Profesionales BELLO BOLÍVAR

CARLOS ALFREDO, HIGUERA MORENO JOHNNY, BLANCO AVELLANEDA ORCA, todos efectivos del Ejército Nacional e integrantes del Grupo Gaula Casanare para la época de los hechos, quienes al unísono de su Comandante Capitán Rivera Mahecha, sobre los hechos investigados. A folios 36 al 39 c.o. núm. 1 constan copias del proceso de necropsia número 215-06-N de quien vida se llamara ARNULFO TUMAY PAN, en donde consta que el cadáver del ciudadano anunciado, tenía como lesiones cuatro impactos de arma de fuego, con orificio de entrada. A folio 43 reposa Registro Civil de Defunción serial 04423428, del señor TUMAY PAN

ARNULFO.

A folios 49 a 51 c.o. núm. 1, se encuentra Acta de Inspección a Cadáver de fecha 8 de 2006, practicada por el Gaula del Ejercito – BR-16. Yopal, SIJIN - FISCALÍA 16

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SECCIONAL, en donde consta que el occiso se llamaba ARNULFO TUMAY PAN, con 33 años de edad, nacido el día 25 de mayo de 1973, cédula de ciudadanía número 4.214.882, de Pore - Casanare, con fecha de la muerte el día 7 de diciembre de 2006,

lugar de la muerte en el cruce de Jagueyes – Jurisdicción de San Luis de Palenque, se describen cuatro las heridas abiertas, al parecer por arma de fuego, se encontraron el lugar según la inspección de cadáver, una pistola marca CZ - BROWIN calibre 7.65 mm, proveedor para la misma arma con capacidad para doce cartuchos, contentivo de dos cartuchos 7.65 mm. A folio 60 del cuaderno principal consta Resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata (URI) Fiscal 16 Seccional, abrió Investigación Preliminar el día 8 de diciembre de 2006, por el Homicidio de quien en vida se llamara ARNULFO TUMAY PAN. El día 17 de enero de 2007, el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados del Circuito de Yopal, asume el conocimiento de la investigación por la muerte del señor Tumay Pan (62 c.co.) A folio 68 al 74 del c.o principal consta Experticio Técnico Policía Nacional oficio 2013 GUIPJ-SIJIN DECAS – de fecha diciembre 15 de 2006. Correspondiente al estudio de balística al arma encontrada al cadáver de Tumay Pan. En abril 19 de 2007, la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, remite las diligencias a los Juzgados de Instrucción Penal Militar reparto, al considerar que los hechos y el deceso del aquí anunciado señor Arnulfo Tumay, ocurrió en el desarrollo de un enfrentamiento en combate con el Gaula. El Juez 45 de Instrucción Penal Militar abre investigación de conformidad al artículo 460

del Código Penal Militar, el día 29 de abril de 2007, Ordenando vincular a las diligencias

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA mediante diligencia de Indagatoria al CS. Sajona Camacho Fabio Eugenio, SLP. Bello

Bolívar Carlos Alfredo, y SLP. Blanco Avellaneda Oscar. A folio 116 ss, del cuaderno principal consta denuncia que instaurara la señora FLOR ÁNGELA PAN DE TUMAY, madre el occiso Arnulfo Tumay Pan, quien bajo la gravedad del juramento, manifestó que el día 7 de diciembre de 2006, su hijo desapareció, que se lo llevaron a las siete y media de la noche, indicó que este iba bajando por la calle central y de ahí se desapareció y no llegó, al otro día lo llamó al celular pero no contestó, afirmó que el día 8 de diciembre le dieron la noticia que estaba en la funeraria Moderna de Yopal, dijò la declarante que su hijo era desmovilizado; le es ampliada esta diligencia el día 7 de mayo de 2008 (fols. 148 a 150 c. principal) en donde se ratificó e indicó que para el día de los hechos, su hijo Arnulfo, había sido citado a una reunión de desmovilizados, con la doctora Mariela y también habían sido citados por el Alcalde para un terreno, adujó que su hijo hizo presencia en esa reunión, de la que salió a las

6:30 de la tarde, y se dirigió para donde un amigo, donde estuvo un rato, dijò la madre que su hijo se demoró, ya como a las 7 de la noche se fuè para la posada a dormir, y cuando salió, apareció un carro, le hicieron la parada y “lo echaron” en un taxi y fue ahí cuando lo sacaron del pueblo, y salieron y lo vieron dentro del vehículo, e incluso llevaban su cicla, afirmó que hasta ese momento sabe de su hijo, que al otro día siendo aproximadamente las 10 am, se enteraron de su suerte, y escuchan la noticia en la emisora del Gaula del Ejercito, que habían agarrado un delincuente, que estaba extorsionando en una finca, solicitó le presenten el ciudadano que estaba extorsionando, afirmó que ella tiene testigos del momento de cuando sacaron a su hijo del pueblo, se reservó los nombres por temor, que estos hechos sucedieron como a las 7 de la noche, continuó diciendo que a su hijo lo “agarraron” frente a la Iglesia de Viña, que queda al lado del río sobre el cementerio, adujo que a su hijo lo querían matar, que no portaba armas de fuego, dijò que no fue en un enfrentamiento por que él tenía los disparos por atrás.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Diligencia de declaración a folios 151 a 152 c. principal, que rindiera el señor TEATIN

CELY ARGIMIRO, quien afirmó conocer al occiso Arnulfo Tumay Pan, con respecto a los hechos en donde fuera ultimado este, manifestó que se enteró de la muerte de Arnulfo por las noticias, para la época estaba como Alcalde del Municipio de Pore – Casanare, no recuerda si fue informado sobre la retención o secuestro o captura de alguna persona, para el día 7 de diciembre de 2006; con respecto a la citación para ese día a algunos desmovilizados en el Despacho de la Alcaldía indicó que haciendo memoria que efectivamente Arnulfo Tumay Pan, sí hizo presencia en su despacho, que cuando llegó había una lista de 7 personas para hablar con él, que como a las tres de la tarde su secretaria le informó que se encontraba presente el representante de los desmovilizados, que quería hablar personalmente con él, no sabe en qué turno lo atendió, pero que era de los últimos, que estaba en la lista de espera, pasó su oficina como a las 5:30 de la tarde aproximadamente y salió como a las 6 pm, fue a hablar sobre un proyecto de la Gobernación y ellos estaban solicitando un terreno. A folios 156 a 158 consta versión de indagatoria rendida por el soldado profesional Bello Bolívar Carlos Alberto. A folio 122 a 124, consta Indagatoria del señor SP. Banco Avellaneda Oscar. A folios 202 a 204 c. número dos, consta la diligencia de indagatoria que rindiera el C.S. Sajona Camaño Fabio Eugenio, quien al unísono de sus compañeros hizo un relato de los hechos del 7 de diciembre de 2006, dijo que el comandante dio la orden

de trasladar el cadáver hasta el puesto de mando por razones de orden público, dijò que él se desplazaba en una camioneta de platón. A folios 207 al 225 el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar resolvió en forma provisional la situación Jurídica de Sajona Camacho, Bello Bolívar y Avellaneda, por el presunto punible de Homicidio ocurrido el día 7 de diciembre de 2006, en la vereda

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JAGUEYES del municipio de San Luis de Palenque – Casanare, absteniéndose de dictar medida alguna en contra de estos.

A folios 331 al 333 cuaderno 2, consta Diligencia de Inspección Judicial practicada en las instalaciones del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, dentro del radicado 732, en donde se revisa entre otras las diligencias correspondientes a muertes reportadas en Misiones Tácticas. Folios 337 a 340 cuaderno número 2, reposa diligencia de Indagatoria que rindiera el señor Capitán del Ejército Nacional Rivera Mahecha Jaime Alberto, en donde indica que el día 7 de diciembre de 2006, se le informó sobre la presencia del señor TUMAY, en el Municipio de San Luis, por lo que hizo una revisión inmediata, ya que él estaba recién llegado al departamento del Casanare, y se le informó que este sujeto había sido

parte de las Autodefensas del Casanare, lo que le informó al Mayor Soto, salió hacia San Luis, con un Suboficial y tres soldados profesionales, allí se inició una verificación, y se pudo establecer que el sujeto efectivamente había hecho presencia, sin determinar a dónde pudo haberse ido y del por qué estaban en el lugar, pero por algunos comentarios de los pobladores que indicaban que estos sujetos hacían presencia en los cascos urbanos para acciones delictivas. Y al no tener información completa sobre el sujeto alias Trivilin, ni sus intenciones decidió regresar hacia el Gaula, retorno que se inició sobre las 22:00 horas, y al pasar por el cruce que lleva a la Vereda Jagüeyes, se avistaron algunos sujetos sobre la vía, éstos se alejaron al observar que el vehículo en el que iban se acerca, por lo que ordenó a los soldados y al suboficial que los siguieran para preguntar quiénes eran y que hacían por ahí a esa hora, al desplazarse hacia ellos estos personajes huyeron disparando a los soldados, él intentó reaccionar desembarcando del vehículo y se dirige al sitio de los hechos, encontrando que de la reacción de los soldado hay un sujeto caído en la orilla de una cerca, inmediatamente ordenó asegurar el sector y se comunica con el Gaula, en donde se le ordenó esperar, posteriormente se le ordenó desplazarse hacia Yopal, a las instalaciones de la Brigada,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA en donde se realizaron los procedimientos judiciales de rigor; afirmó que estaba bajo una orden de operaciones, su misión era verificar la información que se había recibido y capturar al sujeto alias Trivilin.

A folio 383 y 384 cuaderno 2, consta ampliación al Informe Técnico Médico Legal 038313, en el cual se anexó gráfico con la trayectoria según se describen en el protocolo de necropsia número 215-06 de diciembre 8 de 2006, realizado por Medicina Legal de Yopal, efectivamente al revisar el croquis anexado se puede observar que las trayectoria de los disparos o mejor de los proyectiles que impactaron a Arnulfo Tumay Pan, fueron en su espalda. SOLICITUD PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.- A folios 419 al 423 del cuaderno número 3, es allegado oficio procedente de la Procuraduría General de la Nación, de fecha abril 15 de 2013, signado por la Procuradora Judicial 213, solicitando a la Juez 45 de Instrucción Penal Militar, remita las diligencias por competencia a la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Derechos Humanos de la Ciudad de Villavicencio – Meta, dijò que del caudal probatorio recaudado, existen varias imprecisiones así:

1. Revisada la orden de operaciones: de acuerdo a la doctrina militar estas tiene unos aspectos formales y/o estructurales que la conforman y es así que se encontró lo siguiente:  No se sabe quién profiere la orden, dentro de la estructura de las fuerzas

militares.  Por ende no sabe, dentro de la organización para el combate quien ejecutara la orden.  Al no haber una orden de operaciones no se encuentra resuelto los interrogantes de la misión (quien, que, cuando, donde y paraqué)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA  Sobre la ejecución, el propósito de la operación, el concepto igualmente no se conoce, y es lógico al haber una orden de operaciones.  Se encuentra en el plenario el reporte o informe que da el señor capitán JAIME ALBERTO RIVERA MAHECHA, como el comandante de la misión táctica. 2.- Respecto a lo relatado por los soldados y el capitán tenemos:  BELLO BOLÍVAR: regresamos a las 11 de la noche, vimos personas reunidas a la entrada del YAGUEY, estaba oscuro, visibilidad sola la que daba el vehículo, el occiso estaba acompañado de varios sujetos, no se veía casi nada. ¿Si no veía porque estaba oscuro como supo que eran varios sujetos? Se genera duda.  SAJONA CAMACHO FABIO: Estaba atardeciendo, eran 4 sujetos estaban al pie de la mata de monte, según las investigaciones pertenecían a un banda al servicio del narcotráfico, eran cuatro y portaban armas cortas. Recibimos información que había personal armado que estaba reunido.

DE ACUERDO AL INFORME RENDIDO POR EL Capitán RIVERA dice que se recibe información de la línea 147 al parecer una reunión por parte de delincuentes al parecer pertenecientes a bandas del narcotráfico, con el fin de entregar armamento. Es diferente personal armado a entregar armamento, se aprecia que la desinformación de la misión y que objetivo a realizar, genera duda.” La representante del Ministerio Público continúa haciendo el análisis probatorio que genera duda, refiriéndose a las declaraciones de la esposa y hermano del caído en el presunto combate señor ARNULFO TUMAY PAN, quienes dicen que ese día este estuvo en reunión con el Alcalde de Pore, y que hay testigos que vieron cuando echaron a la fuerza a un taxi, a su familiar, unos hombres

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA armados y la cicla atrás del vehículo, que en este orden de ideas como no hay testigos directos se debe tener en cuenta los indirectos.

Se refiere también al protocolo de necropsia del cual se puede apreciar y según la trayectoria de los proyectiles, que tiene dos disparos por la espalda y supuestamente fue un enfrentamiento. Lo que demuestra que en ningún momento se aplicó la proporcionalidad a la agresión. Hace alusión a la igualdad de las armas que tenían el occiso y a las que

portaban los miembros del Gaula. Indicó que bajo los aspectos analizados se está bajo una opresión irregular, lo que desconoce las reglas del Derecho Internacional Humanitario; se debe tener en cuenta la proporcionalidad que se refiere a exigir la existencia de equilibrio entre la gravedad del hecho y la fuerza que se emplee para controlar la situación e igualmente se debe dar aplicación al principio de necesidad y oportunidad. A folios 487 a 496, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar se pronunció respecto a la solicitud del Ministerio Público, negando de plano la solicitud y ordenando la práctica de pruebas. A folios 553 a 554, la representante del Ministerio Público, en oficio de fecha febrero 20 de 2014, insistió en él envió de las plenarias a la Justicia Ordinaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos de la Ciudad de Villavicencio – Meta, en donde indicó que persisten las razones que esbozo en el concepto de fecha 1 de abril de 2013, solicitando se promueva conflicto de competencias.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA El actual Juez 45 de Instrucción Penal Militar de conformidad a la solicitud del Ministerio Púbico, quien planteó conflicto negativo de competencias se manifestó de la siguiente forma: “En relación a la anterior solicitud, el Juzgado 45 de IPM fijó su posición a folios

No. 487-496 de cuaderno No. 3 Denegando la solicitud de la distinguida representante del Ministerio Público realizando el correspondiente análisis probatorio no obstante, no se pronunció frente a la solicitud subsidiaria referente al Consejo Superior de la Judicatura. Insistiendo a folios 553 y 554 la Doctora MARIA CRISTINA GUEVARA PARADA, nuevamente solicita: 2 “Se remita en el estado en que se encuentra las presentes diligencias a la unidad de fiscalías de derechos humanos de la ciudad de Villavicencio o se promueva conflicto de competencia con base en los lineamientos trazados por la corte Constitucional” Aclarando el Juez que al momento frente a la investigación no se encuentra planteado un conflicto de competencia, por cuanto desde el día 20-04-de 2007, según obra a folios 47 y 87 c.o. 1, la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, se desprendió de la competencia argumentando que los hechos en los que perdió la vida el señor Arnulfo Tumay Pan, ocurrieron en desarrollo de combate con el Gaula. Dejó claro que si bien es cierto no se reúnen los requisitos para iniciar conflicto de competencias, el Ministerio Publico como parte del proceso es cuestionar la competencia de la Justicia Penal Militar y teniendo que el titular del Despacho considera que las diligencias deben continuar en ese despacho, observa que dará tramite inmediato a la solitud subsidiaria teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura respecto problemas similares encontrado, trayendo a colación, los pronunciamientos de la referida Corporación en el radicado 201400279-00 Magistrado Ponente Néstor Javier

Osuna Patiño, pero con mayor vigencia y pertenencia al caso sub-examine,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA con igual autor el anterior 28 de junio de 2014 bajo el radicado 20132817-00 dijo el Tribunal: “(…) la Sala considera que el Ministerio Público, en tanto sujeto procesal, tiene la facultad de impugnar la competencia del Juez penal militar, al menos por las siguientes razones de orden constitucional para asegurar el debido proceso en su dimensión del derecho al juez natural, para hacer efectivos los derechos de las víctimas y porque ello se desprende de las funciones constitucionales del Procurador General de la Nación de intervenir en los procesos judiciales y administrativo en defensa de los derechos humanos, incluidos el derecho al juez natural y el derecho de las víctimas a la justicia.” Resolvió entonces el Juez 45 de Instrucción Penal Militar, remitir las diligencias a esta Colegiatura.

En su momento la doctora Luz Mayali Higuera Morales, en su calidad de defensora técnica de los referidos dentro del proceso, se pronunció ante la inconformidad por la solicitud que plantea el Ministerio Público, en donde se solicitó la remisión de las diligencias a la Fiscalía de Derechos Humanos de Villavicencio. Indicó que para que se de que un proceso de esta naturaleza sea conocido por

la justicia ordinaria deben existir seria dudas, sobre la ocurrencia de los hechos, en donde exista un rompimiento del nexo causal de la relación con el servicio próximo y directo de su función Constitucional que se le ha otorgado a los militares, cual no existe hasta ese momento de conformidad a las probanzas practicadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL ADSCRITO AL GRUPO GAULA DE YOPAL CASANARE, por el presunto delito de Homicidio en combate, del individuo ARNULFO TUMAY PAN, alias “Trivilin”, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.214.882 de Pore – Casanare, dentro de los hechos ocurridos el día 07 de diciembre de 2006, en el cruce de la vereda Jabueyes del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare).

Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y

este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto

que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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