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CSDJ - F11001010200020150136600ADJUNTA20151007184539-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150136600ADJUNTA20151007184539-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501366 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501366 00 Aprobado según Acta 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoada por el señor JAVIER EMIGDIO RENDON HOLGUIN, por medio de apoderado, contra la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica:

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 2 de noviembre de 2011, el señor JAVIER EMIGDIO RENDON HOLGUIN; por medio de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 184 del 18 de marzo de 1982, 180 del 9 de junio de 2011, y 276 del 16 de agosto de 2011, por medio de las cuales obtuvo su nombramiento y ratificación como empleado público de la universidad en el cargo de guarda ropas, y como restablecimiento del derecho, que se declare por medio de otra resolución, que el actor es trabajador oficial desde el 12 de abril de 1982, en el cargo de guarda ropa.

El 28 de noviembre de 1974, el Consejo Directivo de la Universidad de Antioquia, modificó la Resolución No. 19 del 23 de marzo de 1971, mediante el Acuerdo No. 7 de 1974, en el cual el artículo 1, clasificó a los encargados de guarda ropa, como trabajadores oficiales. Posteriormente para seguir los parámetros de la Ley 8ª de 1979, se expidió el Decreto 080 de 1980, en el cual se declara que el personal administrativo que no desempeña actividades relacionadas con la construcción o mantenimiento de obras públicas, tendrán la calidad de empleados públicos. La Universidad de Antioquia mediante Resolución Rectoral No. 164 del 18 de marzo de 1982, vinculó al señor JAVIER EMIGDIO RENDON HOLGUIN, como encargado de guardarropa de tiempo completo adscrito al Departamento de Deporte

Universitario.

2. Actuación Procesal:

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES -Le correspondió el conocimiento por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 28 de octubre de 2014, avocó conocimiento del presente proceso. -El 9 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor Javier Emigdio Rendón Holguín, contra la Universidad de Antioquia. Y como consecuencia la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. -El Juzgado 11 Laboral del Circuito, mediante auto del 23 de abril de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, provocó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitirlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Este Juzgado consideró que como el asunto esta versado en un contrato de trabajo, se establece la competencia a la Jurisdicción Laboral según lo prescrito en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó este juzgado que sería contradictorio mantener el conocimiento del presente asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, cuando existen providencias ejecutoriadas del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES en donde se ha decidido con identidad fáctica y jurídica; en tanto se declara incompetente para conocer del presente asunto.

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO Este Juzgado consideró que, las pretensiones en la demanda van dirigidas a atacar los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, que además el demandante en la actualidad ostenta la calidad de empleado público, y la entidad demandada es una institución Estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de educación superior, organizada como un ente universitario autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Concluyó que como el actor está pretendiendo la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, quien tiene la competencia para conocer del presente asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de

diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por lo tanto, al haberse presentado nuevamente la demanda que ocupa la atención

de esta Sala, ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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3. Al Caso concreto.

Se trata del señor JAVIER EMIGDIO RENDON HOLGUIN, quien estuvo vinculado laboralmente con la Universidad de Antioquia como guarda ropas del departamento de deportes desde el año de 1982. El señor RENDON HOLGUIN, demandó por medio de nulidad y restablecimiento del derecho a la Universidad de Antioquia, las resoluciones en las cuales se nombró y ratificó en el cargo de guarda ropas, como empleado público, y pide como restablecimiento del derecho sea expedida una resolución en la cual lo nombren o se acepte como trabajador oficial. En primer lugar, se evidencia que en cuanto a la calidad de las partes, el actor desde la firma de su posesión, ha ostentado el cargo de empleado público, y la entidad demandada, es institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior. El actor busca en primer lugar que se nuliten los actos administrativos que nombraron y ratificaron su calidad de empleado público, y en segundo lugar que se expida una resolución en la cual se le declare trabajador oficial.

Se extrae de lo anterior, que las pretensiones están exclusivamente encaminadas a atacar el acto administrativo, lo cual solo le pertenece su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ahora bien, la ley 1437 de 2011, en su artículo 104, nos expresa cuales controversias y litigios están emanadas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido

incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de

instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u

organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De esta forma y con base en la norma se establece que el demandante tenía una relación legal y reglamentaria con una entidad pública, la cual era la Universidad de Antioquia, y busca mediante la demanda la nulidad y restablecimiento del derecho se nuliten los actos administrativos que él considera lo están afectando, lo cual es netamente de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien el actor ha expuesto que él tenía la calidad de trabajador oficial, pero con base en la situación fáctica y probatoria, se deduce que el señor JAVIER EMIGDIO RENDON HOLGUIN, siempre ostentó el cargo y actividad de guarda ropa, donde su vinculación fue mediante la Resolución No. 164 del 18 de marzo de 1982, y que en

el acta de posesión No. 6596 del 12 de abril de 1982, se vinculó como empleado público. Además se encuentra claro que a partir de la expedición del Decreto 080 de 1980, dos años antes de la vinculación del actor, se estableció que el personal administrativo que no desempeñara actividades relacionadas con la construcción o mantenimiento de obras públicas, tendrían el carácter de empleados públicos. Por otro lado más generalizado, de acuerdo con lo establecido por los artículos 5, del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1950 de 1973, y 76 del decreto 1042 de 1978, son trabajadores oficiales las siguientes personas:

1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales, en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas.

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3. Las que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta con capital público e igual o superior al 90% del capital social, en actividades diferentes de las de dirección y confianza determinadas por los estatutos, según el parágrafo 1 del artículo 38 y del parágrafo del artículo 97 de la ley

489 de 1998.

4. En las empresas industriales y comerciales del estado, sus servidores son trabajadores oficiales, menos los que desarrollan actividades de dirección y confianza, determinadas en los estatutos, y en las que cuyo capital sea inferior al 50% estatal, serán particulares.

Con todo lo anterior, sintetizando que el actor es un empleado público, la entidad demandada es una entidad del Estado, y lo que pretende el actor es la nulidad de actos administrativos, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE

ASUNTO A LA JURISDICCION CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, AL QUE SE LE REMITIRÁ DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO.

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SEGUNDO.- ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU CONOCIMIENTO,

AL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO.- POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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