CSDJ - F11001010200020150136700ADJUNTA20151125121059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150136700ADJUNTA20151125121059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2015 01367 00 Discutido y aprobado en sala No 94 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Félix María
Galvis Ramírez, Magistrado Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme la queja formulada por GLORIA STELLA ACEVEDO SALCEDO, en contra de Jueces y Magistrados de Cúcuta que tuvieron que ver con una acción de tutela interpuesta por ella, correspondiéndole a esta Sala estudiar la actuación del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora Gloria Stella Acevedo Salcedo, mediante escrito de 11 de marzo de 2015, presentó queja ante el consejo Seccional de la judicatura de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cúcuta, contra Jueces y Magistrados de esa ciudad, por cuanto no le ha había sido fallada una acción de tutela, que tenía conocimiento que por reparto de la oficina de apoyo, el 10 de octubre de 2014, se remitió el
expediente a la Magistrada Gissela Buendía Sáyago, pero el día 10 de octubre de 2014, lo enviaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, posteriormente le comunicaron de la Oficina de Apoyo que se había suscitado un conflicto de competencia entre los dos despachos. Nuevamente indaga por la tutela ante lo cual la Oficina de Apoyo le dice que le fue asignada al Magistrado Félix María Galvis Ramírez. Dice la quejosa que de eso han transcurrido cinco meses sin que haya habido un pronunciamiento respecto a los derechos que manifiesta ella le han sido vulnerados y ya ha transcurrido más que suficiente los término s para que se hubiese fallado dicha acción. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 5 de junio de 2015, se ordenó se oficiara a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que informaran sí en esa Corporación se tramita o tramitó una acción de tutela promovida por la quejosa, en caso afirmativo, se informara sí el doctor Félix María Galvis Ramírez, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, tuvo a su cargo el asunto, o en su defecto se individualice al Magistrado que hubiere fungido como tal, así mismo se certifique el trámite dado a la acción constitucional, detallando entradas y salidas, igualmente copia de la decisión de fondo. Se ordenó oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que
certificaran la calidad de Magistrado del investigado, e igualmente a la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que certificaran sus antecedentes disciplinarios y a que se notificara en debida forma. Se allegaron las siguientes piezas procesales: La secretaria General de la Corte Suprema de Justicia hizo llegar el oficio OSG-5044 del 22 de junio de 2015, por el cual se envió fotocopia del nombramiento y acta de posesión, para acreditar la calidad de Magistrado (fls. 21 al 30). El disciplinable una vez notificado el 26 de junio de 2015, presentó escrito el 3 de julio del mismo año en donde manifestó que por reparto le correspondió conocer de la acción de tutela incoada por la quejosa a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual mediante auto del 10 de octubre de 2014, la remitió a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los jueces del circuito, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, el cual mediante proveído de 14 de octubre de 2014, se declaró incompetente , ordenando nuevamente la remisión a la Oficina Judicial, para que fuese repartido al Tribunal Superior de Cúcuta, correspondiéndole a él, quien por auto de 15 de octubre de 2014, ordenó devolver la tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, por cuanto debió crear el conflicto de competencia y no
devolverla a la Oficina Judicial para que fuese repartida. Una vez fue recibida la tutela por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes promueve el conflicto y remite la tutela a la Corte Constitucional, la cual mediante providencia del 24 de febrero de 2015 y con ponencia del Magistrado Jorge Pretelt Chaljub, deja sin efecto el auto de 10
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de octubre de 2014, dictado por la Sala Civil Familia del tribunal de Cúcuta, al considerar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es una autoridad pública del orden nacional y por lo tanto el reparto debe hacerse conformidad con el inciso primero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Anexó copia del auto de fecha 15 de octubre de 2014, del auto de 24 de febrero de 2015, proferido por la Corte Constitucional (fls.del 47 al 55). Igualmente se hizo llegar oficio No 0509 de agosto 13 de 2015, por el cual el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia certifica las entradas y salidas del expediente de tutela con radicado 2014-00236 (fls 57 al 74). A folio 75 y 76 se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría General del Consejo Superior de la
Judicatura, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al hacer una lectura del escrito presentado por el disciplinable, se tiene que en lo que respecta a la actuación del doctor Félix María Galvis Ramírez dentro de la acción de tutela incoada por la señora Gloria Stella Acevedo Salcedo, éste sólo tuvo en sus manos el expediente un día, pues cuando por auto de 14 de octubre de 2014 el Juzgado Según Penal del Circuito para Adolescentes, se declaró incompetente para conocerla, ordenando su remisión a la Oficina Judicial, ésta la repartió para que fuese conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, correspondiéndole al doctor Galvis Ramírez, el cual mediante auto de 15 de octubre de 2014, ordenó devolver de manera inmediata el expediente de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, por cuanto debió crear el conflicto de competencia y no devolverla a la Oficina Judicial. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, ratificando que no hay falta disciplinaria en la actuación del investigado toda vez que no hubo dilación de su parte en el trámite de la acción de tutela que instaurara la señora Gloria Stella Acevedo Salcedo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues como antes se dijo, sólo un día tuvo en sus manos dicho expediente, lo que indiscutiblemente lleva a afirmar a la Sala que el posible hecho que hubiese podido cometer no existió. Teniendo en cuenta lo anterior se tiene que el disciplinable recibió por reparto el expediente en cuestión el 14 de octubre de 2014 y el 15 del mismo mes y año lo devolvió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, porque éste despacho judicial equivocó el trámite porque en vez de provocar el conflicto de competencia porque ya el Tribunal Superior de Cúcuta se había declarado incompetente, lo que hace es enviarlo a la Oficina de Apoyo Judicial y estos a su vez lo reparten al Tribunal Superior de esa ciudad correspondiéndole al Magistrado investigado. No cabe duda que en la actuación del Magistrado, no hubo dejadez ni apatía para resolver el asunto a su cargo, pues actuó con celeridad, ya que
físicamente tuvo en su despacho 1 día el expediente para darle el impulso correspondiente, pues lo que siguió fue el envío al Juzgado Segundo Penal
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito para Adolescentes de la ciudad de Cúcuta, quien provocó el conflicto de competencia, remitiendo la actuación a la Corte Constitucional, Corporación que mediante providencia 054 de 24 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Pretelt Chaljub resolvió dejar sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2014, que fuese proferido por la Sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en consecuencia resolvió remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Cúcuta para que sin dilación profirieran decisión de fondo, lo cual aconteció el 20 de abril de 2015con ponencia de la Magistrada Flor Margoth González, integrante de la Sala Civil Familia de ese Tribunal, por lo que se puede predicar que el hecho atribuido no existió. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÀEZ
Presidente Magistrado
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÌA ROCÌO CORTÈS VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial