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CSDJ - F11001010200020150137000ADJUNTA20150617133717-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150137000ADJUNTA20150617133717-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 01370 00 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación, por el presunto delito de homicidio. HECHOS Según informe de operación militar, el 20 de agosto de 2007, en la vereda Morochito, del municipio de Puerto Lleras, Meta, tropas del Grupo Alacrán, del Ejército Nacional, le dieron de baja a un NN al parecer perteneciente a Bandas Criminales, quien portaba un revólver calibre 38. El 21 de agosto de 2007, se realizó informe técnico de necropsia, indicándose que se trataba de un hombre adulto-joven, 27 años de edad, quien falleció de manera violenta por homicidio ocasionado por proyectiles de arma de fuego a nivel del brazo derecho e izquierdo y abdomen, quien en vida respondía al nombre de JOSÉ VIDAL RAMÍREZ GONZÁLEZ. El 21 de agosto de 2007, se acreditó que el arma encontrada al occiso, pertenece a la empresa de seguridad privada ALECSER LTDA. Por los anteriores hechos, el 30 de agosto de 2007, el titular del Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar, abrió indagación preliminar, disponiendo la

práctica de pruebas. El 3 de septiembre de 2007, se escuchó en declaración al soldado DIEGO FERNANDO CEBALLOS LUCUMI, quien manifestó que al tener conocimiento de unas extorsiones, acudieron a la vereda Morochito, municipio de Puerto Lleras, Meta; organizaron un operativo, desplazándose hasta el lugar. El 20 de agosto del mismo año, “a eso de las 11:30 horas, se observó con los lentes de campaña que se acercaba un sujeto, procedí a informarle a mi teniente la novedad y él me dio la orden que lo siguiera visualmente, al decirle alto ejército nacional, el sujeto nos disparó, a lo cual nos tocó responder al ataque del individuo”. El 10 de septiembre de 2007, se escuchó al soldado CARLOS MAURICIO FRANCO JARAMILLO en declaración, quien manifestó que el 17 de agosto anterior, habían recibido información de una presunta extorsión en la vereda Morochito, por lo que un oficial, un suboficial y diez soldados acudieron al lugar. Agregó que siendo las 11:30 horas del 20 de agosto, el Cabo Segundo DIEGO CEBALLOS LUCUMI, informó vía radial la aproximación de un individuo, a quien al momento de lanzarle la proclama, disparó, debiendo reaccionar y es cuando fallece el sujeto. Mediante oficio 00687 del 30 de abril de 2008, el titular del despacho penal militar, solicitó a la Dirección de Fiscalías de Villavicencio, informara si por los mismos hechos cursaba investigación en alguna fiscalía. El 1 de julio de 2008, la doctora MARÍA BERENICE NIETO PINTO, Asistente

Judicial IV de la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, Meta, informó que el proceso penal por la muerte del señor JOSÉ VIDAL RAMÍREZ GONZÁLEZ, había sido trasladado por competencia a la Fiscalía 31 Especializada de Villavicencio. Por lo anterior, mediante comunicación del 25 de agosto de 2008, el Juez 61 de Instrucción Militar, solicitó al Fiscal 31 Especializado de Villavicencio, acudir al Juez de Control de Garantías, a efectos de que dirimiera a qué jurisdicción le correspondía en conocimiento del asunto. Sin más actuaciones en el expediente por espacio de dos años, el 1 de julio de 2010, la Fiscalía 092 Seccional – Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, le solicitó al titular del Juzgado 61 de Instrucción Militar, indicar el estado del proceso adelantado por la muerte del señor JOSÉ VIDAL

RAMÍREZ GONZÁLEZ.

Mediante comunicación del 9 de julio de 2010, el Juzgado 61 de Instrucción Militar, informó que el proceso se encontraba en investigación y, según oficio del 7 de octubre siguiente, solicitó nuevamente a la Fiscalía “se pronuncien de cara a una posible colisión de competencias”, requerimiento reiterado el 6 de abril de 2011. El 28 de abril de 2011, la representante legal de la sociedad ALECSER LTDA, certificó que el arma con serial IM8516C, efectivamente les pertenece, sin embargo, nunca ha sido robada o extraviada y se encuentra aún en su poder.

El 25 de mayo de 2011, el titular del Juzgado 61 de Instrucción, reiteró la solicitud de definir la competencia, para lo cual en esta ocasión, requirió el envío del expediente a la Justicia Penal Militar; repitiéndose la pretensión el 29 de julio siguiente, sin obtener respuesta. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2011, se resolvió la situación jurídica de los uniformados que participaron en los hechos del 20 de agosto de 2007, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. Sin más actuaciones relevantes en el expediente por espacio de tres años, mediante providencia del 21 de julio de 2014, el titular del Juzgado 61 de Instrucción Militar, requirió de Policía Judicial, realizar estudio de trayectoria de disparos. El 25 de julio de 2014, se arrimó al expediente el estudio de trayectorias de disparo, en el que se lee “se determina en la boca de fuego del arma, al momento del disparo estaba con relación al cuerpo de la víctima en el caso de la trayectoria T1, por la parte anterior, costado derecho y desde un nivel inferior con respecto al orificio de entrada y, con relación a la trayectoria T2 estaba por la parte anterior, costado izquierdo y desde un nivel inferior con respecto al orificio de entrada”. El 17 de septiembre de 2014, la doctora NANCY MARTÍNEZ MEJÍA, Juez 61 de Instrucción Penal Militar, nuevamente y por séptima ocasión, solicitó a la Fiscal 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, pronunciamiento alguno respecto a la competencia,

“como verá usted doctora, urge su pronunciamiento si conforme a las pruebas o indicios que obran en su investigación comportan hechos de la justicia ordinaria, pues de ser así proponga entonces el conflicto de competencias o envíe las diligencias a este despacho judicial” (Sic a lo transcrito). Mediante escrito del 6 de febrero de 2015, la titular de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Juez 61 de Instrucción Militar, el envío del expediente a la Justicia Ordinaria. Para sustentar tal requerimiento, indicó que en el presente proceso se presentan serias dudas de lo realmente sucedido, pues los soldados en sus declaraciones hablan de una supuesta extorsión, razón por la cual adelantan una serie de actividades de Policía Judicial que no les correspondía, pues para ello estaba instituido el grupo interdisciplinario GAULA Meta, el CTI y la SIJIN. “Ahora, no se explica que a sabiendas de que el Ejército está haciendo presencia en la finca, se aventure a cobrar algún dinero sin más compañía que un revolver. Pero más borroso resulta, que la trayectoria de la herida del disparo que ocasiona el deceso del señor JOSÉ VIDAL RAMÍREZ GONZÁLEZ, muestre una dirección de abajo hacia arriba, ello con base a lo reflejado en el protocolo de necropsia” (Sic a lo transcrito). El 25 de febrero de 2015, la titular del Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar, ordenó el envío del expediente a la Juez Cuarta de Brigada, a efectos

de que resolviera la solicitud de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Según providencia del 22 de Mayo de 2015, la Juez Cuarta de Brigada, negó el envío del expediente a la Justicia Ordinaria, disponiendo la remisión del proceso a esta Superioridad, a efectos de que dirima el conflicto positivo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999.

4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la

investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro."

Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos

por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones

militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, pues, en el caso concreto, como acertadamente lo indicó la representante de la Fiscalía General de la Nación, se presentan dudas. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 20 de agosto de 2007. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio. Según informe de operación militar, el 20 de agosto de 2007, en la vereda

Morochito, del municipio de Puerto Lleras, Meta, tropas del Grupo Alacrán, del Ejército Nacional, le dieron de baja a un NN al parecer perteneciente a Bandas Criminales, quien portaba un revólver calibre 38. El 21 de agosto de 2007, se arrimó el expediente el certificado, acreditándose que el arma encontrada al occiso, pertenece a la empresa de seguridad privada ALECSER LTDA. El 28 de abril de 2011, la representante legal de la sociedad ALECSER LTDA, certificó que el arma con serial IM8516C, efectivamente les pertenece, sin embargo, nunca ha sido robada o extraviada y se encuentra aún en su poder. El 25 de julio de 2014, se arrimó al expediente el estudio de trayectorias de disparo, en el que se lee “se determina en la boca de fuego del arma, al momento del disparo estaba con relación al cuerpo de la víctima en el caso de la trayectoria T1, por la parte anterior, costado derecho y desde un nivel inferior con respecto al orificio de entrada y, con relación a la trayectoria T2 estaba por la parte anterior, costado izquierdo y desde un nivel inferior con respecto al orificio de entrada”. La anterior relación factual, claramente genera dudas, pues de un lado, se tiene que el arma indicada por los uniformados se le halló en poder del occiso, pertenece a una empresa de seguridad legalmente constituida en la ciudad de Bogotá y aún la tienen en su poder; y, uno de los disparos además de ser por la espalda, fueron en sentido ínferosuperior. Con base en lo anterior, Mediante escrito del 6 de febrero de 2015, la titular de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Juez 61 de Instrucción Militar, el envío del expediente a la Justicia Ordinaria. Para sustentar tal requerimiento, indicó que en el presente proceso se presentan serias dudas de lo realmente sucedido, pues los soldados en sus declaraciones hablan de una supuesta extorsión, razón por la cual adelantan una serie de actividades de Policía Judicial que no les correspondía, pues para ello estaba instituido el grupo interdisciplinario GAULA Meta, el CTI y la SIJIN. “Ahora, no se explica que a sabiendas de que el Ejército está haciendo presencia en la finca, se aventure a cobrar algún dinero sin más compañía que un revolver. Pero más borroso resulta, que la trayectoria de la herida del disparo que ocasiona el deceso del señor JOSÉ VIDAL RAMÍREZ GONZÁLEZ, muestre una dirección de abajo hacia arriba, ello con base a lo reflejado en el protocolo de necropsia” (Sic a lo transcrito). En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias10.

En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. 10 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la

justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, al

Juzgado Cuarto de Brigada Penal Militar.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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