CSDJ - F11001010200020150137100ADJUNTA20150708095316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150137100ADJUNTA20150708095316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) RAD. 110010102000201501371 00 Aprobado según Acta Nº 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Superintendencia Financiera –Delegatura para funciones jurisdiccionalesy el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor promovida a través de apoderado por la señora MARCELA HERNÁNDEZ MESA contra el Fondo Nacional del Ahorro. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora MARCELA HERNÁNDEZ MESA promovió Acción de Protección al Consumidor contra el Fondo Nacional del Ahorro, pretendiendo que se le ordene reintegrar $99.000.000, dinero que fue consignado como pago de cesiones de créditos más los honorarios cancelados a los abogados de esa entidad. Se reseñó en la petición que en el año 2012 presentó Oferta de compra de derechos litigiosos ante el Fondo demandado por 4 créditos hipotecarios y procedió a consignar el dinero, sin embargo, le manifestaron que las obligaciones ya habían sido canceladas por los deudores, razón por la cual,
solicitó la devolución del dinero, obteniendo como respuesta el 23 de enero de 2014 que “no le pueden realizar la devolución de los dineros consignados porque estos solo pueden ser devueltos a los titulares de los créditos”. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Inicialmente correspondió conocer a la Superintendencia Financiera –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, que en auto del 23 de febrero de 2015, rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles, indicando que en el presente caso no está acreditada la relación contractual entre la señora HERNÁNDEZ MESA y el Fondo Nacional del Ahorro así como tampoco está establecida la condición de consumidora financiera por parte de la demandante. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, también declaró su falta de competencia mediante auto del 19 de marzo de 2015, al considerar que, “determinada la competencia por virtud de las pretensiones demandadas, que no por un presupuesto propio de la legitimación para reclamarlas o de la acción promovida, se hace evidente que el motivo fundante de la decisión de rechazo por falta de ésta, carece de fundamento jurídico, luego, la controversia propuesta debe ser resuelta por la Delegatura Jurisdiccional del órgano de control, inspección y vigilancia que remitió este proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Superintendencia Financiera –Delegatura para funciones jurisdiccionalesy el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor promovida a través de apoderado por la señora MARCELA HERNÁNDEZ MESA contra el Fondo Nacional del Ahorro, pretendiendo que se le ordene reintegrar $99.000.000, dinero que fue consignado como pago de cesiones de créditos más los honorarios cancelados a los abogados de esa entidad. Se reseñó en la petición que en el año 2012 presentó Oferta de compra de derechos litigiosos ante el Fondo demandado por 4 créditos hipotecarios y procedió a consignar el dinero, sin embargo, le manifestaron que las obligaciones ya habían sido canceladas por los deudores, razón por la cual, solicitó la devolución del dinero, obteniendo como respuesta el 23 de enero de 2014 que “no le pueden realizar la devolución de los dineros consignados porque estos solo pueden ser devueltos a los titulares de los créditos”. Así las cosas debe indicarse que las Leyes 1480 de 2011 y 1564 de 2012, efectivamente facultan a la Superintendencia Financiera para conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Acción de Protección al Consumidor1. Sin embargo, el artículo 57 de la primera normativa aclara que “en desarrollo
de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. (resaltado nuestro). Restricción reiterada en el canon 24 de la Ley 1564 de 2012. 1 Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Artículo 24. (…) La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. (resaltado nuestro). En este orden de ideas, debe indicarse que revisado el acervo probatorio allegado con el libelo presentado por el apoderado de la señora MARCELA HERNÁNDEZ MORA, no se advierte la existencia de vínculo contractual alguno entre ésta y el Fondo Nacional del Ahorro, tal como lo reseñó la citada entidad en respuesta dada el 23 de enero de 2014:
“…le informamos que los rembolsos de los dineros que ud solicita no se pueden llevar a cabo toda vez que estos dineros solo serán devueltos a los titulares de los créditos hipotecarios relacionados anteriormente ya que no existe negociación alguna autorizada por el FNA para la compra de los derechos litigiosos relacionados…” Es decir, lo que hasta ahora se encuentra acreditado es que la accionante, motu proprio, consignó el dinero reclamado en las cuentas del Fondo Nacional del Ahorro, sin que dicha entidad hubiese autorizado la compra de derechos litigiosos en los asuntos hipotecarios de terceros, razón por la cual, la Superintendencia colisionada no es competente para conocer el presente asunto y por ende, se adscribirá su conocimiento a la Jurisdicción ordinaria Civil, representada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor promovida a través de apoderado por la señora MARCELA HERNÁNDEZ MESA contra el Fondo Nacional del Ahorro, le corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia a la Superintendencia Financiera –
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial