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CSDJ - F11001010200020150137400ADJUNTA20190726091807-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150137400ADJUNTA20190726091807-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501374 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra los doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión. HECHOS La presente tuvo su génesis en la querella instaurada por el señor Hipólito Rodríguez Rueda, en fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, al interior de la acción de reparación por él promovida, contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el No. 68001 23 31 000 2012 00324 00. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201501374 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Como soporte de su denuncia, expuso que los implicados profirieron sentencia de primera instancia en el proceso enunciado, omitiendo aplicar el artículo 71 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, violando además los numerales 1, 2, 15, 20 y 21 del artículo 153 ibídem, las normas del Código Disciplinario Único consagradas en los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 35, los numerales 1, 2, 25 y 38 del artículo 34, y finalmente, los artículos 212 del Código Penal, y 250 del Código de Procedimiento

Penal. Aportó copia de la sentencia 19 de marzo de 2015, suscrita por los denunciados, mediante la cual no accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el quejoso. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 19 de junio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los denunciados. En dicha providencia, se ordenó acreditar la calidad de funcionario de los implicados, recaudar copia del proceso de reparación directa radicado No. 2012-00324, y la notificación personal del auto. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 3 de agosto de 2015. Por su parte, los investigados, pese ser oficiados en debida forma, no comparecieron a la diligencia de notificación, razón por la cual se fijó

edicto No. 768 desfijado el día 3 de septiembre de 2015 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En el curso de la investigación, se pudo recaudar las siguientes pruebas:  Las aportadas por el quejoso, consistente en copia de la sentencia 19 de 2

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Radicado N°110010102000201501374 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia marzo de 2015, suscrita por los denunciados, mediante la cual no accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el quejoso, radicada bajo el No. 680012331000 201200324 00.  Oficio No. 065 del 19 de agosto de 2015, suscrito por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, mediante el cual remitió copia de los actos de posesión y nombramiento de los disciplinables, en el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander1.  Oficio No. A-2015-1927-O del 16 de octubre de 2015, suscrito por la doctora María Isabel Feullet Guerrero, Secretaria de la Sección Tercera Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual remite copias del proceso de reparación directa promovido por el quejoso, contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación,

radicado No. 680012331000 201200324 012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 1 Folios 26 a 41 del cuaderno original. 2 Anexos 1 y 2. 3

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Radicado N°110010102000201501374 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 4

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Radicado N°110010102000201501374 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por el Secretario General del Consejo de Estado, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.305.540 de Bucaramanga, IVÁN MAURICIO SAAVEDRA MENDOZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.072.357 de San Gil, y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 63.277.577 de Bucaramanga, fungieron para la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y además en tal calidad,

tuvieron conocimiento del proceso de reparación directa promovido por el señor Hipólito Rodríguez Rueda, contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el No. 680012331000 201200324 00.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia las diligencias.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente actuación tuvo su génesis en la querella instaurada por el señor Hipólito Rodríguez Rueda, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, al interior de la acción de reparación por él promovida, contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el No. 68001 23 31 000 2012 00324 00. Como soporte de su denuncia, expuso que los implicados profirieron sentencia de primera instancia en el proceso enunciado, omitiendo aplicar el artículo 71 numeral 6

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Radicado N°110010102000201501374 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia 1 de la Ley 270 de 1996, violando además los numerales 1, 2, 15, 20 y 21 del artículo 153 ibídem, las normas del Código Disciplinario Único consagradas en los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 35, los numerales 1, 2, 25 y 38 del artículo 34, y finalmente, los artículos 212 del Código Penal, y 250 del Código de Procedimiento

Penal. Como quiera la denuncia no tiene objeto distinto al de cuestionar el contenido de la sentencia proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, al interior del proceso de reparación directa radicada bajo el No. 68001 23 31 000 2012 00324 00, en fecha 19 de marzo de 2015, considera la Sala necesario realizar un análisis de la misma, que se recuerda fue aportada por el quejoso, y suministrada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, despacho donde se encontraba surtiendo recurso de apelación, así:

Accionante: Hipólito Rodríguez Rueda.

Apoderado: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.

Accionados: Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la

Nación.

Medio de control: Reparación Directa.

Primera Instancia: Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión.

Sentencia de instancia: 19 de marzo de 2015.  Hechos: El demandante instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Hipólito Rodríguez Olarte, por la presunta comisión del delito de incesto, radicado No. 2011-00509, a cargo de la Fiscalía Primera CAIVAS. A la fecha de presentación de la demanda, no había sido reconocido como víctima, ni se había dispuesto la apertura de investigación penal, donde además se obvió una petición por él realizada, tendiente a

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Radicado N°110010102000201501374 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia obtener prueba trasladada en un segundo proceso que se adelantó contra el mismo denunciado penal.  Pretensiones: Pago de perjuicios en suma de $283.350.000, para un total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante la negativa de reconocerlo como víctima en el proceso penal.  Consideraciones del Tribunal. a) Respecto de la Procuraduría General de la Nación, consignó que “dentro de las funciones establecidas a (…), no se establece el deber de realizar investigaciones penales en contra de los ciudadanos, configurándose en el presente caso la Falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, pues es claro que no participó en la producción del daño que alega la parte demandante, concluyéndose que no está llamada a responder en el presente proceso”. b) Respecto de la Fiscalía General de la Nación, consignó que “no existe certeza que el señor Hipólito Rodríguez Rueda hubiese presentado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de incesto en contra de Hipólito Rodríguez Olarte”, (…), como quiera “no existe certeza que dichos documentos hubiesen sido efectivamente entregados a la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco existe prueba de la radicación de la denuncia penal en contra del señor Rodríguez Olarte, respecto de la cual alega el demandante, deviene el actuar omisivo por parte de la Fiscalía General de la Nación”.

Finalmente indicó: “Adicionalmente a lo anterior, ha de resaltar la Sala

que la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar los supuestos alegados, como mínimo en cuanto a la 8

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Radicado N°110010102000201501374 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia presentación de la denuncia penal, esto es, no acreditó más documentación, ni en su demanda solicitó aportar o allegar información sobre el particular, omitiendo el deber de probar que le impone el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por disposición expresa del artículo 267 del C.C.A”.  Resuelve: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Procuraduría General de la Nación, y deniega las suplicas elevadas por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación.

Habiendo conocido el contenido de la decisión objeto de censura, y contrastándolo con la queja elevada por el señor Hipólito Rodríguez Rueda, para la Sala es claro que lo procedente es terminar anticipadamente la actuación adelantada contra los doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por inexistencia de falta disciplinaria. Tal hipótesis tiene sustento, habida cuenta el quejoso nunca determinó el concepto

de las presuntas faltas cometidas por los inculpados, simplemente se limitó a enunciar distintos artículos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de Código Disciplinario Único, sin manifestar las razones por las cuales, en su criterio, fueron quebrantados dichos preceptos normativos. Y es que no basta con enlistar todos los artículos de los códices en comento, para considerar a los señalados como incursos en falta, pues la denuncia carece de las circunstancias fácticas cuya confrontación permita advertir un eventual irregularidad 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia de orden procesal con connotaciones disciplinarias propiciadas por estos, lo cual obstruye la labor investigativa de esta Corporación.

Sólo puede deducirse que el quejoso se encuentra en desacuerdo con la decisión de instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, al interior de la acción de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en fecha 19 de marzo de 2015, por haber sido desfavorable a sus intereses, sin embargo, en punto a dicha tesis, la Sala debe acotar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre y cuando estas se ajusten a derecho, y sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el

proceso de conocimiento. Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el quejoso persigue el propósito de controvertir la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, no compartida en tanto dispuso declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del primero de los demandados, y frente al segundo, no encontró prueba suficiente para determinar la causación de perjuicio contra el demandante. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra

las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”3 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y

magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar los decisorios de los investigados, salvo que estos se adviertan manifiestamente contrarios a derecho. Recordemos, la providencia objeto de censura fundamentó su tesis absolutoria, por una parte, atendiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones penales, al tenor de lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, mientras la Fiscalía General de la Nación fue absuelta por inexistencia de pruebas conducentes para demostrar que el interesado, efectivamente había radicado la denuncia penal génesis de la acción de reparación, circunstancia última que dicho sea de paso, obedeció únicamente a la incuria del actor, conforme fue analizado en la providencia de instancia. Quiere decir lo anterior, que la decisión lejos se encuentra de ser arbitraria, caprichosa o ilegal, como quiera se sustentó conforme las probanzas arrimadas al plenario, máxime cuando se respetaron las garantías procesales de todos los

intervinientes, al punto que el actor hoy quejoso, pudo interponer contra la sentencia de primera instancia, el respectivo recurso de apelación, admitido para su estudio por 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con providencia de 23 de septiembre de 20154.

Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de la denuncia instaurada contra los doctores MARTÍNEZ RUEDA, MENDOZA SAAVEDRA y PLATA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, prevalece la tesis de la autonomía funcional con ocasión a la decisión adiada 19 de marzo de 2015, adoptada al interior de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 680012331000201200324 00, en la medida que se otea completamente ajustada a derecho, donde los denunciados realizaron un acucioso análisis de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio, utilizando una correcta remisión normativa y probatoria para consolidar la mentada providencia, misma que hasta hoy se encuentra revestida de legalidad. Puestas así las cosas, al no encontrarse falta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta Jurisdicción, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los referidos funcionarios, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 Ver folio 68 reverso del cuaderno anexo 2. 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los

doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad

con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los intervinientes y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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