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CSDJ - F11001010200020150137600ADJUNTA20150806112913-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150137600ADJUNTA20150806112913-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional EEssttiimmaa eessttaa CCoorrppoorraacciióónn qquuee nniinngguunnaa ppoossiibbiilliiddaadd hhaayy ddee ccuueessttiioonnaarr ppoorr vvííaa ddiisscciipplliinnaarriiaa llaa ccoonndduuccttaa ddee llooss aaqquueejjaaddooss,, mmááxxiimmee ccuuaannddoo eellllaa ssee eennccuueennttrraa aammppaarraaddaa ppoorr llooss pprriinncciippiiooss ddee aauuttoonnoommííaa ee iinnddeeppeennddeenncciiaa ffuunncciioonnaalleess,, ccoonnssaaggrraaddooss eenn llooss aarrttííccuullooss 222288 yy 223300 ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn PPoollííttiiccaa qquuee iimmppiiddeenn aa llaa jjuurriissddiicccciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa ffoorrmmuullaarr rreepprroocchhee ddee eessttaa nnaattuurraalleezzaa ccuuaannddoo ssiimmpplleemmeennttee aapplliiccaann eell ddeerreecchhoo,, pprroodduuccttoo ddee llaa iinntteerrpprreettaacciióónn ddee llaa lleeyy oo llaa vvaalloorraacciióónn ddee llaass pprruueebbaass..

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201501376-00 (10825-25) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores JORGE LEÓN ARANGO FRANCO y YOLANDA OBANDO MONTES Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por queja presentada por el señor ELKIN

DARIO RODRÍGUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Derivó la presente actuación disciplinaria, de la remisión por competencia efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en auto del 30 de abril de 2015, de la queja presentada por el señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ ACEVEDO contra el doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en razón a las decisiones adoptadas por éste al desatar los recursos de apelación instaurados contra los autos del 22 de agosto del 2012 emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, y del 15 de agosto de 2013 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín

dentro del proceso ejecutivo No. 0500013331005201200456-01. Dentro del escrito de denuncia, manifestó el quejoso que era el demandante en el asunto de autos, centrando su reclamo al indicar que

“PUEDE DILUCIDAR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR

ESTE MAGISTRADO, AL NO QUERER APRECIAR UNA PRUEBA

DEFINITIVA Y FUNDAMENTAL QUE INFLUYO DIRECTAMENTE EN SU DECISION Y AFECTÓ MIS INTERESES PARTICULARES. (…) PALABRAS CLAVES DEL DR. ARANGO FRANCO DEL DIA 16 DE MARZO DE 2015, EL TITULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE 2 COPIAS AUTENTICAS, RECUERDESE QUE EL MGISTRADO NO VIO LAS COPIAS ORDENADAS POR EL FALLO DE TUTELA DEL CONSEJO SE ESTADO Y QUE EL

TITULO SI PRESTA MERITO EJECUTIVO Y SON PRIMERA COPIAS CON

LA CONSTANCIA SECRETARIAL” (Sic).

El señor Rodríguez Acevedo allegó a la actuación, copia de las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, así como de las sentencias proferidas en su proceso laboral del cual deviene el proceso ejecutivo de marras (fl. 3 – 58 del c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de junio de 2015, la Magistrada Ponente dio aplicación a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando indagación preliminar y decretando la práctica de pruebas (fls. 62 - 64 c.o.), determinación que fue notificada al agente del

Ministerio Público y al disciplinado (fl. 70 – 72 del c.o.). 3.- A través del oficio No. 054 del 30 de junio de 2015, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales del funcionario investigado (fls. 73 - c.o.). 4.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en oficio No. 0965 del 24 de junio de 2015, remitió copia del proceso ejecutivo instaurado por el señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ ACEVEDO contra METROSALUD dentro del radicado No. 050013331005201200456-01 (fl. 85 c.o. y cuaderno anexo de 268 folios). 5.- El 1 de julio de 2015, el quejoso presentó escrito ante esta Colegiatura en el cual reiteró los hechos de su queja interpuesta contra el Magistrado denunciado (fl. 86 – 88 del c.o.). 6.- La Coordinadora de Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó certificado de tiempo de servicio y salarios devengados del funcionario investigado (fl. 90 – 99 del c.o.). 7.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, incorporó a la actuación los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Sala, del doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 101 – 102 del c.o.). De igual manera remitió los antecedentes de la

Procuraduría General de la Nación del investigado, donde no registran sanciones diciplinarias (fls. 103 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. A través del oficio No. 054 del 30 de junio de 2015, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales del doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Medellín, Sala Primera de Decisión, y de la doctora YOLANDA OBANDO MONTES Magistrada del Tribunal Administrativo de Medellín, se acreditó con las copias allegadas del proceso ejecutivo de marras (fls. 73 - c.o. y cuaderno anexo). Además, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, allegó copia de la actuación judicial adelantada por el Magistrado investigado en el proceso ejecutivo, radicado bajo el número 050013331005201200456-01 (c. anexo1). 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional.

El paso a seguir en el presente evento es, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación, o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó de la remisión por competencia efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en auto del 30 de abril de 2015, de la queja presentada por el señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ ACEVEDO contra el doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al considerar que las decisiones adoptadas por éste al interior del proceso ejecutivo No. 0500013331005201200456-01, dilucidaban una “FALLA EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR ESTE MAGISTRADO, AL NO QUERER

APRECIAR UNA PRUEBA DEFINITIVA Y FUNDAMENTAL QUE INFLUYO

DIRECTAMENTE EN SU DECISION Y AFECTÓ MIS INTERESES

PARTICULARES. (…) PALABRAS CLAVES DEL DR. ARANGO FRANCO

DEL DIA 16 DE MARZO DE 2015 “ELTITULO EJECUTIVO LO

CONSTITUYE 2 COPIAS AUTENTICAS, RECUERDESE QUE EL MAGISTRADO NO VIO LAS COPIAS ORDENADAS POR EL FALLO DE TUTELA DEL CONSEJO SE ESTADO Y QUE EL TITULO SI PRESTA

MERITO EJECUTIVO Y SON PRIMERA COPIAS CON LA CONSTANCIA

SECRETARIAL” (Sic).

Las presentes diligencias, refieren a la actuación desplegada por funcionario denunciado que conoció del proceso ejecutivo promovida por el señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ ACEVEDO contra la E.S.E. METROSALUD, radicada bajo el número 05001-33-31-005-201200456-01, el cual estuvo a cargo, según la copia del referido proceso de los doctores YOLANDA OBANDO MONTES y JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, del que se desprenden las siguientes actuaciones: De las copias del proceso autos encuentra la Sala que el señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, a través de apoderado judicial, el 22 de junio de 2012, instauró demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. METROSALUD la cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, autoridad que mediante auto del 22 de agosto de 2012 negó el mandamiento de pago reclamado por el demandante, al señalar en su decisión lo siguiente: “En el caso concreto la parte demandante allega copia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción, con el correspondiente sello de la primera corporación, pero sin constancia u (sic) anotación hecha por el secretario general del Tribunal, donde manifieste que

dicha documentación constituye primera copia y por ende presta merito ejecutivo. Al prescindir las copias arrimadas con la demanda, de la constancia exigida por la ley en el artículo 115 del C.P.C. es claro, para el Despacho que las mismas no podrán tenerse en cuenta como título ejecutivo, y en esa medida no es procedente librar mandamiento de pago alguno contra la E.S.E. Metrosalud” (Sic) (fl. 1 – 48 del c. anexo) Mediante escrito radicado el 29 de agosto de agosto de 2012, el apoderado judicial del señor RODRÍGUEZ ACEVEDO interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Juzgado de Conocimiento en proveído del 14 de septiembre de 2012, ordenando el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia para desatar la referida impugnación (fl. 49 – 53 del c. anexo). Una vez arrimada la actuación al referido Tribunal Administrativo de Antioquia el asunto correspondió por reparto a la doctora YOLANDA OBANDO MONTES en su condición de Magistrada Ponente, quien mediante auto del 8 de octubre de 2012, resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 54 – 55 del c. anexo), siendo asignado el expediente la actuación de forma posterior al conocimiento del doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, quien continuó conociendo del proceso de marras.

Ahora bien, observa la Sala que el funcionario investigado mediante auto del 3 de diciembre de 2012 (fl. 56 - 59 del c. anexo), resolvió la impugnación planteada por el apoderado del señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ, revocando la decisión proferida por el a quo el 22 de agosto de 2012, y ordenandole a la entidad demandada para que “aporte la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 proferida por la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 2000-00261 con magistrada ponente María Patricia Ariza Velasco, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejero Ponente Jaime Moreno García el 7 de febrero de 2008 dentro de las diligencias.” (Sic). La anterior decisión fue fundamentada por el funcionario denunciado al señalar que: “(…) el apoderado de la entidad demandante, presentó la demanda para el cobro de la indexación de la suma adeudada con una copia autentica expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la respectiva constancia del Secretario General de esta Corporación, pues como se dijo ya, la primera copia que presta mérito ejecutivo no se encuentra perdida ni destruida, sino en poder de la entidad demandante. No obstante lo anterior, el artículo 254 dice: “VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. “Modificado por el Decreto 2282 de 1989, nuevo texto.” La copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando haya sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o

de original o una copia autentica. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autentica que se le presente”. E decir que el documento aportado, claramente no indica que existe un título en este caso una sentencia judicial, proveniente de una autoridad competente que impuso una carga a la entidad demandada; sin embargo, como la copia auténtica aportada no es suficiente para librar mandamiento de pago, como la copia, pues no presta mérito ejecutivo, considera este Despacho que previo a resolver la a quo debió requerir a la demandada fijándose un término prudencial para la entrega o devolución de esa primera copia que sirve como título para el cobro de la obligación, pues en este caso no es peocedente aplicar lo ordenado en el artículo 115 citado.” (Sic) De lo anterior, evidencia esta Colegiatura que la decisión motivo de cuestionamiento por parte del quejoso, fue adoptada de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario (cuaderno anexo), y de la cual claramente observó el doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO en su calidad de Magistrado Ponente, que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, había incurrido en un yerro en su decisión del 22 de agosto de 2012 al negar el mandamiento de pago, sin que hubiera desplegado las acciones necesarias encaminadas a la obtención del título ejecutivo reclamado por el demandante –primera copia de sentencia-, y que según lo constatado en el expediente ejecutivo, se encontraba en poder de la parte demandada, es decir, la empresa E.S.E. METROSALUD, circunstancia

que no evidencia la incursión de falta disciplinaria por parte del encartado, pues por el contrario, el disciplinado realizó un estudio juicioso de los documentos aportados por la parte actora otorgándole al quejoso una nueva oportunidad procesal para proseguir con sus pretensiones (fl. 56 – 58 del c. anexo). Así mismo, observa esta Colegiatura de la copia del proceso ejecutivo que el 16 de marzo de 2015, el doctor ARANGO FRANCO conoce nuevamente de un recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Rodríguez Acevedo, contra el auto del 15 de agosto de 2013 adoptado en esa oportunidad por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín (Juzgado que conoció del proceso de marras en razón al Acuerdo PSAA-139932 de 2013), despacho que negó nuevamente el mandamiento de pago deprecado por el apoderado del hoy quejoso, al señalar que el título base de recaudo carecía de uno de los elementos fundamentales para prestar mérito ejecutivo “como es el hecho de que la sentencia contenga el sello que certifique que es primera copia y presta mérito ejecutivo” (Sic) (fl. 263 del c. anexo). Sobre el particular, el investigado una vez conoció del mismo confirmó el proveído del a quo apelado, manifestando que si bien “respecto a la idoneidad o no de las sentencias que sirven de recaudo ejecutivo, el artículo 115 de Código de Procedimiento Civil, que trata sobre, copias certificaciones y desglose, reglamenta que solamente la primera copia de la sentencia que

impone condena prestará mérito ejecutivo, con la constancia del secretario sobre ella en el expediente de que se trata dicha copia. (…) En el caso bajo estudio, el título ejecutivo lo constituye dos copias auténticas de las sentencias condenatorias en contra de METROSALUD, la cual no presta mérito ejecutivo al no tratarse de la primera copia y al no contener la constancia secretarial en original que ordena el inciso segundo del citado artículo 115; en consecuencia se trata de un documento que no puede avalar un auto de mandamiento ejecutivo, como quiera que la orden de continuar o no la ejecución, contenida de la sentencia entraña ineludiblemente el previo análisis de la validez y eficacia de los documentos que se aducen como título ejecutivo. Valga la pena aclarar que las copias auténticas allegadas con posterioridad a la presentación de la demanda no son primera copia, por tanto tampoco presta mérito ejecutivo. Significa lo anterior que le título ejecutivo es un presupuesto de procedibilidad de la acción y que en consecuencia para poder proferir mandamiento de pago debe obrar en el expediente el documento idóneo; so pena de denegarse la orden de pago solicitada.” (Sic) (fl. 263 – 265 del c. anexo). Así mismo, obra a folio 266 al 268 del cuaderno anexo, otro auto aclaratorio proferido por el funcionario denunciado adiado 9 de junio de 2015, con el cual adicionó la decisión transcrita en precedencia, en el sentido de indicar que: “A folio 201 obra certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia que la sentencia del 18 de

noviembre de 2004 proferida dentro del proceso con radicado 05001233100020000020100, quedó debidamente ejecutoriada el día 3 de marzo de 2008 a las 5:00 pm, anexando la primera copia de la citada providencia y la de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado. Certificación que se encuentre fechada del 18 de octubre de 2013, es decir tiempo después de que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito proferido el auto que negó el mandamiento de pago, de lo que se permite concluir que si bien en la providencia del 16 de marzo de 2015 se afirmó que la parte demandante no allegó la primera copia de la sentencia sin tener en cuenta que a folio 201 del expediente obraba la misma, no puede ser revocada la providencia atacada dado que al momento de la toma de la decisión no obraba en el expediente título ejecutivo base de recaudo, además dicho requisito al ser ordenado por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de la actuación atacada, era de pleno conocimiento, por lo tanto constituye una obligación para el accionante interponer la demanda con el lleno de los requisitos exigidos por la norma citada.” (Sic). Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación desplegada por el fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias, las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta del el doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, no se

enmarca dentro del campo del desconocimiento de sus deberes funcionales, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra el mismo, veamos: En efecto, tenemos que la inconformidad del señor ELKIN RODRÍGUEZ ACEVEDO se circunscribe a la valoración del documento aportado por su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra E.S.E. METROSALUD, teniéndose a lo largo del debate jurpidico probatorio, tanto en primera instancia como a cargo del funcionario encartado, que el demandante no aportó el título idóneo para la ejecución de una obligación contenida en sentencia judicial, pues de conformidad con lo exigido por el artículo 115 del C.P.C., éste debía allegar la primera copia de la sentencia calendada el 18 de noviembre de 2004, la cual según se determinó en la decisión objeto de reproche ante esta Colegiatura, calendada el 3 de diciembre de 2012 proferida por el doctor ARANGO FRANCO, la misma estaba en poder de la parte demandada por lo cual procedió a subsanar el yerro de la primera instancia, ordenando requerir a la E.S.E. METROSALUD para su presentación, teniéndose igualmente, que en una nueva oportunidad conoció el denunciado de otro recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante (quejoso), momento para el cual tampoco se identificó de forma válida y plena el título ejecutivo idóneo que permitiera a esa judicatura ordenar el reclamado mandamiento de pago. En el señalado orden de ideas, claramente encuentra este Juez Disciplinario que el doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, actuó de conformidad con el material probatorio allegado al proceso de marras, y en aras de zanjar los inconformismos del demandante y hoy quejoso, adicionó su decisión del 16 de marzo de 2015, situación jurídica regulada por el artículo 309 del C.P.C., y de la cual se evidencia que su determinación final, de confirmar la negativa del mandamiento de pago de la primera instancia permaneció incólume, con lo que se concluye efectivamente que el funcionario enjuiciado actuó dentro de los parámetros fijados por la ley, máxime cuando se advierte que la decisión fue con el propósito de señalar que al momento de conocer del recurso de apelación en el expediente no reposaba el título ejecutivo requerido por el Juzgado de Conocimiento y su Superior Jerárquico para acceder a la pretensión de que se expidiera el mandamiento de pago contra la entidad demandada. En relación con esta temática, es dable resaltar la imposibilidad de la jurisdicción disciplinaria de debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por los operadores judiciales para tomar las decisiones cuestionadas, dado que estos funcionarios están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional al administrar justicia. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por la Corte Constitucional, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional, quien dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la

Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su

criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo doctrinalmente denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo los mismos los orientadores de la valoración probatoria, o cuando supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los Operadores Judiciales a las pruebas, así tales

comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, en relación con la doctora YOLANDA OBANDO MONTES en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, considera la Sala que la participación de la funcionaria se limitó en la actuación de marras, a emitir el auto del 8 de octubre de 2012, mediante el cual resolvió admitir el primer recurso presentado por el apoderado del señor Rodríguez Acevedo contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, pasando luego el expediente al conocimiento por parte del doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO como nuevo ponente, y contra quien el quejoso dirigió su denuncia, por lo cual la Sala considera que la doctora OBANDO MONTES no está incursa en conducta investigable disciplinariamente, puesto que se itera, por cuanto su participación fue limitada, por lo cual se ordenará la terminación de la actuación disciplinaria en su favor. Así las cosas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando las decisiones adoptadas por el doctor JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en el proceso ejecutivo de autos se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, debiéndose en consecuencia dar aplicación a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta

naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de l

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