CSDJ - F11001010200020150138500ADJUNTA20150706100409-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150138500ADJUNTA20150706100409-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 25 de junio de 2015 1385 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Descongestión y Laboral del Circuito, ambos de Cartago –Valle del Cauca-, por razón del conocimiento de la demanda (medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado la señora
CLAUDIA ANDREA COPETE TANGARIFE, contra EL Hospital
Departamental de Cartago. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la ciudadana CLAUDIA ANDREA COPETE TANGARIFE, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL Hospital Departamental de Cartago, a fin de que se realicen vía judicial unas declaraciones y condenas, como: - Que se declare la nulidad del acto administrativo del 25 de marzo de 2014, radicado de ventanilla única de correspondencia No. 00780 del 28 de abril de ese mismo año, mediante el cual se le dio respuesta negativa, al igual que el acto administrativo del 22 de agosto de igual anualidad expedido en igual sentido, referidos al reconocimiento y pago de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral que existió entre
las partes entre diciembre de 2010 y 20 de marzo de 2013, en consecuencia se le condene al pago de las diferencias salariales desde la causación del derecho hasta la fecha de la sentencia, pues prestó los servicios de enfermería en la ESE DEPARTAMENTAL CARTAGO, además se encontraba bajo subordinación con cumplimiento de horario de trabajo. Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad en Descongestión de Cartago –Valle del Cauca-, despacho que por auto del 26 de marzo de 2015 resolvió declarar su falta de jurisdicción, en consecuencia, remitió al Juez laboral el asunto, por cuanto “…se tiene que las pretensiones de la demanda se encuentran regidas por un contrato de trabajo y de ello da cuenta el acto administrativo que ella pretende demanda en el cual, el Hospital Departamental de Cartago…, le manifiesta que “no existe decreto de nombramiento ni acta de posesión para con las funciones de Auxiliar de enfermería, no es un empleado Público de carrera Administrativa…, y tampoco ha sido nombrada en provisionalidad para ejercer el cargo de Carrera Administrativa relacionado con las funciones de Auxiliar de enfermería””. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago –Valle del Cauca-, en proveído del 20 de abril de 2015, también se declaró falta de jurisdicción y competencia, por cuanto “…dada las funciones desempeñadas por a demandante y la eventual calidad de empleada pública que ostenta la actora, y que no corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a la de
servicios generales, situación que conlleva que la actora no pudo cumplir dichas funciones para el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO E.S.E., debido a la naturaleza jurídica de la institución demandada, ya que por regla general sus servidores son empleados públicos y de manera excepcional lo serán trabajadores oficiales, para quienes su vínculo se produce por medio de un contrato de trabajo, lo cual no sería el caso de la hoy petente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Acotación. En asuntos como el de autos, quien acá funge como ponente entendía que lo reclamado era la declaratoria de existencia de una realidad sobre la forma pero en materia de contrato de trabajo, no obstante, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente como demanda una entidad pública que por criterio orgánico matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que conforme a las funciones que desempeñaba la demandante, al unísono con la naturaleza de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. El asunto. Refiere el caso a la instauracion del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho que presentó la señora CLAUDIA ANDREA COPETE TANGARIFE, contra EL Hospital Departamental de
Cartago, a fin de que se realicen vía judicial unas declaraciones y condenas, como: - Que se declare la nulidad del acto administrativo del 25 de marzo de 2014, radicado de ventanilla única de correspondencia No. 00780 del 28 de abril de ese mismo año, mediante el cual se le dio respuesta negativa, al igual que el acto administrativo del 22 de agosto de igual anualidad expedido en igual sentido, referidos al reconocimiento y pago de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral que existió entre las partes entre diciembre de 2010 y 20 de marzo de 2013, en consecuencia se le condene al pago de las diferencias salariales desde la causación del derecho hasta la fecha de la sentencia, pues prestó los servicios de enfermería en la ESE DEPARTAMENTAL CARTAGO, además se encontraba bajo subordinación con cumplimiento de horario de trabajo. Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 28 de octubre de 2013, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca establecer una relación laboral entre los extremos litigiosos, pero para ello, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, que si bien se regían la relación por un contrato estatal, las funciones que cumplía la demandante como auxiliar de enfermería, son propias del empleado público, en tanto por parte alguna se relaciona alguna función de obra y mantenimiento que caracteriza la distinción de los trabajadores oficiales. En punto de asunto como el de autos, la sala viene sosteniendo, a manera de ejemplo en el radicado No. 2014-012588 de fecha 29 de enero de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabaria Buitrago: “Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el dossier, no existe duda que el demandante prestó sus servicios en el CENTRO EDUCATIVO CIEN PASOS Y LAS TABLAS, entidad adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, pues así lo certificó su Director cuando el día 3 de septiembre de 2009 emitió certificado que dice: “Que el señor JAIRO ALMANZA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No…. presta sus servicios como conserje en este centro educativo sede No. 02 Las Tablas, a través de órdenes de prestación de servicios.” Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda se solicita se declare que “existió un Contrato de Trabajo Realidad”, es un asunto que debe dilucidar el juez del caso, siendo entonces lo necesario para resolverse el conflicto surgido, determinar si las labores desarrollados por el actor, esto es, de Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la
relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo1 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando e l contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público2 –vinculación legal y reglamentaria-. Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra 1 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 2 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
– Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-0203200, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño). (…) Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por CLAUDIA ANDREA COPETE TANGARIFE, contra EL Hospital Departamental de Cartago, corresponde a la Justicia Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago –Valle del Cauca-, conforme las motivaciones de esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de esa misma municipalidad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21