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CSDJ - F11001010200020150138800ADJUNTA20151008174541-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150138800ADJUNTA20151008174541-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501388 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201501388 00 Aprobado según Acta Nº 82 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los Fiscales de Bogotá, que tengan a su cargo las investigaciones penales con radicados N° 110016000050201405602, 110016000017201407229, 110016000050201412962, y 110016000050201412, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A esta Colegiatura fue remitida, por la Procuraduría Segunda Distrital, la queja formulada por el abogado Nicolás Andrés Arellana Muzuzu, en contra República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

de Fiscales y Funcionarios Judiciales de Bogotá, por cuanto dentro las investigaciones penales con radicados N° 110016000050201405602, 110016000017201407229, 110016000050201412962, y 110016000050201412, en las que actúa como representante de las víctimas, no han presentado ningún tipo de avance significativo que demuestre que los funcionarios a cargo cumplan con sus deberes, debiendo acudir a la acción de tutela, cuya demanda no le fue recibida en ningún despacho judicial de Bogotá, entre ellos el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. Por auto del 6 de julio de 2015, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de Fiscales de Bogotá, que tengan a su cargo las investigaciones penales con radicados N° 110016000050201405602, 110016000017201407229, 110016000050201412962, y 110016000050201412, en consecuencia se ordenó citar al doctor Nicolás Andrés Arellana Muzuzu, para diligencia de ratificación y ampliación de su queja, que se adelantaría el día 6 de agosto de 2015, a las 10 A.M., para precisar las Fiscalías en las que cursan las investigaciones a que refiere en su queja y demás información que sea útil para el proceso disciplinario. Diligencia a la que el doctor Nicolás Andrés Arellana Muzuzu no compareció, según constancia obrante a folio 28. También se ordenó remitir copia de la queja a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, para la correspondiente investigación, en cada Secretaria, en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501388 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia relación con la queja, sobre la no radicación de la acción de tutela, si a ello hubiere lugar.

CONSIDERACIONES

Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Fiscales Delegados ante estos Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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Referencia: Funcionario de Única Instancia conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 1997, señalo que “La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.” De otro lado, la doctrina ha sostenido que la etapa de indagación preliminar

se realiza en aquellos casos en que no exista la certeza de la ocurrencia de los hechos o actos que puedan constituir falta disciplinaria, toda vez que tiene por objeto esclarecer los hechos que puedan constituir falta disciplinaria y buscar sus posibles actores, y culminada, el competente solo podrá abrir investigación disciplinaria o archivar las diligencias. En el presente caso, se dio inicio a la indagación preliminar, buscando que el quejoso compareciera a fin de ratificar y precisar a qué Fiscales se refería en su queja, y determinar el trámite dado a los procesos objeto de queja, en caso de ser de competencia de esta Corporación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Sin embargo, el quejoso no asistió a la práctica de la prueba, ni presentó excusa alguna, lo cual denota su desinterés en el asunto, de manera que no es posible proseguir con la actuación, al no individualizar al posible autor.

Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN

PRELIMINAR ADELANTADA CONTRA LOS FISCALES DE BOGOTÁ, QUE TENGAN A SU CARGO LAS INVESTIGACIONES PENALES CON RADICADOS N° 110016000050201405602, 110016000017201407229,

110016000050201412962, Y 110016000050201412, PARA LA ÉPOCA DE

LOS HECHOS, DISPONIENDO EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS

DILIGENCIAS, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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