CSDJ - F11001010200020150139300ADJUNTA20160303155124-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150139300ADJUNTA20160303155124-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 23 de marzo de 2016
Radicado: 110010102000201501393 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 015 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar surtida contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Mediante informe y al propio tiempo solicitud cursada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 19 de marzo del año que transcurre1, la Magistrada Aura Esther Lamo 1 Folio 4. Gómez --Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali-- puso en conocimiento que algo un tanto anómalo venía sucediendo en relación con 13 trámites de tutela, entre ellas la acción promovida por la señora Agripina Aguirre Arboleda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)2 y 7 procesos ordinarios a cargo de su colega LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, pues pese a haberle formulado no menos de 10 requerimientos --los cuales adjuntó3-- no terminaba los estudios correspondientes. La tutela en cuestión le fue entregada al Magistrado el 12 de febrero de
2015 y el último de los requerimientos, fechados incluso en el mes de marzo, cuando el fallo de tutela de segunda instancia en relación con la señora Aguirre Arboleda, fue ya se había emitido el 13 de febrero de 20154. En este punto, desde luego que por las repercusiones que ello tiene para el giro que finalmente se le dé a la indagación preliminar puesta en marcha en contra del Magistrado reportado por su colega de Sala, la Colegiatura Superior sí quisiera anticipar --incluso por razones de método-- que el factum del presente asunto no se refiere al vencimiento de términos previstos respecto del régimen de la acción de tutela --artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-- pues el fallo de segundo grado, suscrito por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Carlos Alberto Carreño Raga, Aura Esther Lamo Gómez --la informante-- LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, fue proferido en oportunidad como quiera que el expediente entró físicamente a la oficina de la Magistrada ponente, el 16 de enero de 2015. 2 Radicado N° 2014000781. 3 Folios 3 a 17. 4 Folios 84 a 93. Se contrae, en consecuencia, el problema a un asunto secundario: el tiempo que para revisión y estudio el Magistrado MORENO LOVERA, le dedicó al expediente continente de la acción de tutela promovida por la señora Agripina Aguirre Arboleda. Las preliminares. Una vez repartida en esta Sede la compulsa de copias oficiada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del
Cauca5, en razón del seguimiento administrativo que dispuso respecto de las actuaciones del Magistrado MORENO LOVERA, a raíz del informe de su colega Lamo Gómez, mediante auto del 6 de julio de 20156, se ordenó averiguación previa a fin de verificar la eventual ocurrencia de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal excluyente de responsabilidad, motivo por el cual se decretó la práctica de pruebas, entre ellas, requerir al Magistrado MORENO LOVERA, sus explicaciones acerca de los hechos, estadísticas de producción laboral en el período comprendido entre enero y marzo de 2015 y certificación de la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, en torno al trámite impartido a la acción de tutela en cuestión. Por escrito, el funcionario indagado expuso por escrito7 las circunstancias que le impidieron despachar con mayor celeridad los estudios que se le habían cursado, entre ellas: (i) tenía a cargo suyo en ese momento 598 procesos de diferente naturaleza; (ii) en lo que iba corrido del año 2015 --de enero 13 a 25 de marzo-- dictó 43 sentencias, egresando 56 expedientes; (iii) entre el 15 de enero y 19 de marzo de 2015, recibió 28 acciones de 5 Folio 39. 6 Folio 46. 7 Folio 35. tutela de primera y segunda instancias (adjuntó el cuadro de registro respectivo)8; (iv) le corresponde manejar doble carga, oral y escritural; (v) no se respira una buena atmósfera de trabajo en la Sala en la cual se
desempeña. Desarmonía, falta de colaboración, incumplimiento de las obligaciones por parte de los otros miembros de la Sala; (vi) dice ser “un analizador crítico a lo kantiano”, que labora en la Corporación “más importante del pacífico y hacia ella mira todo el occidente” y por eso sus estudios son muy minuciosos en orden a una “buena hermenéutica e interpretación sistemática”; (vii) la carga de actividades en la Sala Plena y en la Sala Especializada, sumadas a las actividades administrativas, “consumen una gran cantidad de tiempo”, de tal modo que para proyectar escasamente dispone de parte de la jornada de los lunes y martes. Se acreditó igualmente la condición de Magistrado del funcionario indagado, quien tomó posesión del cargo el 10 de junio de 20089 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19202719 de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos 8 Folios 78 y 79. 9 Ver folio 52. disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio
de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del asunto en concreto. La compulsa y consecuente apertura de preliminares, sobrevinieron por el presunto tiempo excesivo que se tomó el Magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, para estudiar en segunda instancia el expediente de la tutela instaurada por la señora Agripina Aguirre Arboleda, contra el ICBF, recibido por su despacho el 12 de febrero de 2015, procedente del despacho de su colega Aura Esther Lamo Gómez, sobre quien recaía la preparación de la ponencia. Como ya lo advirtió la Sala, la médula del asunto no tiene que ver con el quebrantamiento del término legal para proferir el fallo de segunda instancia, pues este se produjo dentro de la oportunidad legal, de tal modo que la inconformidad de la Magistrada Lamo Gómez, es porque los estudios de 7 procesos ordinarios y 13 tutelas --entre ellas, la de la señora Aguirre Arboleda-- se retardaron, hasta el punto en que la sentencia tutelar de segundo grado debió proferirse antes de que MORENO LOVERA, culminara el estudio del caso, precisamente en orden a que no se produjera un vencimiento de términos. Solución del caso. Como bien se ve desde la propia expedición de copias con fines disciplinarios ordenada por la Sala Administrativa del Consejo 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, este sí que era uno de esos asuntos que --de habérseles aplicado de entrada aquellos criterios que --en sede penal valen para formular los juicios de razonabilidad y
proporcionalidad en concreto11-- no tenía vocación alguna, por lo menos exitosa, de movilizar todo lo que suponen los engranajes de castigo del Estado. Que la Sala, con fines indiscutiblemente metodológicos, se apropie en determinados supuestos de las herramientas desarrolladas en el marco de otras disciplinas del derecho sancionatorio, no implica, como suele decirse, “penalizar el derecho disciplinario”, a menos que se caiga en el despropósito de resucitar posiciones de hace décadas, como el cientificismo con el que Kelsen12 configura su teoría pura del derecho y su pretensión --derrotada en estos tiempos-- de edificar un derecho penal incontaminado o aséptico al que constituiría un verdadero sacrilegio mezclarle elementos ajenos a su propia naturaleza. Así, entonces, aunque los juicios de proporcionalidad en concreto florezcan dentro de la racionalidad y el análisis jurídico penal, bienvenidos sean si --en el marco de la razón práctica-- sirven como método para aproximarse un mejor análisis de ciertas fenomenologías y, sobre todo, a 11 APONTE, Alejandro, Manual para el juez de control de garantías en el sistema acusatorio penal, Escuela Judicial, Bogotá, 2004, p. 32: El criterio de la “expectativa de las consecuencias derivadas de la infracción”, es considerado con frecuencia como el criterio más importante en la graduación del interés estatal para perseguirla. Este criterio se refiere a que cuando se pone en marcha el aparato averiguatorio del Estado, es porque se trata de una conducta de la cual cabe esperar, prima facie y porque concurren muy altas posibilidades objetivas --no subjetivas-- que efectivamente se
va a concretar en una medida sancionatoria. Ahí es donde entran en juego el diagnóstico y el pronóstico, y también el autocontrol o la autotutela. 12 MUNNÉ, Guillermo J., “la ciencia jurídica está impura y debe ser purificada. Una de las purificaciones que resulta necesaria, predica Kelsen, es la purga de valoraciones morales o ideológicas”, en “Quién pudiera ser positivista. Los modelos de ciencia jurídica y el debate actual sobre el positivismo jurídico”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Política, Nº 2, Argentina, 2005. la clase de justicia que impone la Carta Política y su modelo de Estado constitucional. Puntualizado lo anterior, habría que decir que si como consecuencia de la vigilancia administrativa practicada respecto del Magistrado MORENO LOVERA, prevista en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, no apareció fehacientemente “acreditada la existencia de una actuación u omisión contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia en los términos del presente reglamento” --como lo establece el artículo 4° del Acuerdo N° 008 del 17 de junio de 1997-- y en virtud de ello no decidió el vigilante administrativo que hubo “un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la Justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial” de que se trataba en el momento (artículo 6°, ibídem), y como era de esperar, no le aplicó al funcionario los correctivos a que hace referencia el artículo 7° del mismo Acuerdo, por ejemplo, requerirlo para
obligarlo a “normalizar la situación de deficiencia”, en un contrasentido no dejó de incurrir al expedir copias con fines disciplinarios. Por alguna importante razón la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en su sentencia N° 21847 del 29-01-04, ponencia de los Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, subrayó que “El comportamiento humano, dentro de él la acción u omisión constitutiva de ‘falta’, siempre es objetivo-subjetivo, de manera que para compulsar copias no es suficiente mirar el primero de los factores componentes”; y menos cuando a lo que se enfrenta una evaluación de tal naturaleza, es un comportamiento --como el del Magistrado MORENO LOVERA-- presidido más por la buena fe que incluso por una culpa leve, de todos modos irrelevante desde el punto de vista disciplinario. La propia Procuraduría General de la Nación, allá en su ámbito, por razones que son apenas obvias de cara al principio de razonabilidad y su vehículo, la lógica de lo razonable, mediante la Directiva N° 6 del 6 de agosto de 199713, delineó unos criterios para manejar de manera muy sensata el tema de la expedición de copias con fines disciplinarios. “Cada vez --dice ahí la Procuraduría-- que se decreta una prescripción o se detecta un exceso en los términos procesales para actuar, de manera ‘mecánica’ y sin ninguna consideración se ordena compulsar copias para que la autoridad competente disponga lo pertinente en orden a la averiguación disciplinaria correspondiente”, cuando “No siempre y de manera indefectible, resulta pertinente y obligatorio desde el punto de vista
jurídico, compulsar copias para que se investiguen los fenómenos mencionados, pues la Constitución y la ley suministran parámetros objetivos que indican cuando resulta ineludible dar aviso a la autoridad competente”14. Desde esa perspectiva, no parece haber discusión en el sentido de que en supuestos de este tipo, es claro que sobre los funcionarios del Estado constitucional reposa un autocontrol o una autotutela que los obliga a -- antes de adoptar determinadas decisiones, por ejemplo la de compulsar copias-- hacer un diagnóstico y un pronóstico dirigido a establecer qué tanto cabe esperar, razonablemente, que el asunto desemboque en una respuesta disciplinaria con contenidos sancionatorios, en función ello de que prima facie se observe o no la concurrencia de una culpa leve, o una 13 Procurador General Jaime Bernal Cuellar. 14 V. Gr: (i) “Cuando se realicen los ingredientes normativos correspondientes, ‘teniendo conocimiento’ y ‘tuviere conocimiento’ de las infracciones cometidas”; (ii) “Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables ‘prima facie’ a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente”. buena fe, o un desajuste estructural ajeno al control del disciplinable, como por ejemplo, el fenómeno de la congestión judicial; y éste es, como ya lo ha convenido la Sala, uno de los juicios de proporcionalidad en concreto cuya aplicación resulta necesaria si de lo que se trata es de aplicar una
suerte de justicia que se amolde a la filosofía política de la forma político organizacional por la cual optó el constituyente de 1991. Así las cosas, militando dentro de las piezas probatorias soportes documentales estadísticos que muestran el alto volumen de asuntos que tiene a cargo el Magistrado MORENO LOVERA --más de 600 procesos incluidas las tutelas, lo cual es algo ingobernable15-- y el despliegue que realizó durante el interregno en el cual se suscitó el impasse, 3653 actuaciones en general16, la potestad disciplinaria no tendría legitimidad para intervenirlo sancionatoriamente, y menos cuando técnicamente, en sentido estricto, en su caso no se puede hablar del fenómeno de la mora, por lo menos en los términos del discurso dogmático disciplinario. Ahora bien, en el hipotético evento de que el problema fuese un vencimiento de términos propiamente dicho, la Sala ha recurrido en ocasiones a citar la postura de alguno de los Tribunales nacionales, uno de ellos el Tribunal Superior de Popayán17, con su sentencia dentro de un proceso por prevaricato adelantado contra una juez penal, en donde se remitió a un referente jurisprudencial de la época, que no por lo añejo deja de tener vigencia en estos tiempos de Estado Constitucional: 15 Folios 66 a 79, anexos N° 3 y 4. 16 Folio 104. 17 Acta N° 140, 1° de julio de 1982, Magistrado Andrés Cerón Valencia, Revista Judicial N° 12, 1981-1982, Tribunal Superior de Popayán.
“los términos no son para contarlos con cronómetro, en primer lugar, y luego que tales términos no es posible que se refieran a TODOS los asuntos que llegan al Despacho del Juez o Magistrado, porque de aceptarse esa teoría, todos los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, sin excepción alguna, estarían en mora de producir los fallos dentro de estos rigurosos términos. En definitiva debe tomarse en cuenta que el término de 10 días previsto en la ley, para el fallo de segunda instancia, debe predicarse de cada uno de los asuntos que entran al Despacho del funcionario porque esa es la interpretación lógica que debe darse a tal disposición”18. Sobraría decir que el pronunciamiento de la Corte Suprema, muy útil para hacer una buena aproximación al análisis metodológico de esta clase de problemáticas, no importando si es en sede penal o en sede disciplinaria, muestra de manera muy gráfica la diferencia entre la lógica de lo racional y la lógica de lo razonable. Con la lógica de Aristóteles en la mano, no sería posible llegar a la solución planteada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia --en sus mejores épocas--, que dicho sea de paso, pone en evidencia el hecho de que para resolver muchos problemas en el campo disciplinario, hay que recurrir --como dice el maestro Luis Legaz y Lecambra19-- a criterios distintos a la lógica formal, silogística y puramente subsuntiva. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 9 de junio de 1978. 19 Lógica formal y lógica de lo razonable en la lógica jurídica, Universidad de Madrid.
Y no cree la Sala que por hacerse en un pronunciamiento judicial esta suerte de ejercicios de logicidad, los auditorios a los cuales alude Perelman20 --sobre todo la comunidad jurídica-- sugieran que se incurre en devaneos filosóficos innecesarios. Los pronunciamientos de los jueces si por algo están presididos es por la lógica. Por otra parte, y finalmente, con lo que la Sala no está de acuerdo es con aquello de que un juez, por tener formación filosófica Kantiana y operar -- como ampulosamente lo dice el disciplinable-- en la Corporación “más importante del pacífico y hacia ella mira todo el occidente” y procurar lo que él, desde su filosofía personal entiende como “buena hermenéutica e interpretación sistemática”, ponga en riesgo las rigideces que, pese a su informalidad y su no procedimentalización, gobiernan un instrumento de control político como la acción de tutela, diseñado para la gente y no para los jueces ni para comodidad del propio Estado. Si bien no es por un lado plausible un comportamiento operacional como ese, tampoco lo es por otro, justificable desencadenar sobre él los rigores, a veces muy onerosos --no obstante su naturaleza preventiva-- que comporta un régimen correccional. En tal virtud, mayores elucubraciones fáctico-jurídicas no se necesitan para arribar a la conclusión de que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo, como
se dispondrá en este caso. 20 PERELMAN, Chaim, La lógica jurídica y la nueva retórica, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1979. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia. En consecuencia se ordena el archivo definitivo del diligenciamiento.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial