CSDJ - F11001010200020150139600ADJUNTA20190205152042-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150139600ADJUNTA20190205152042-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201501396 00 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha Referencia. Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la apertura de investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal Delegada Ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga, en razón de la compulsa de copias efectuada por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201501396 00
Referencia: Funcionario Única Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio N° 517 de 22 de abril de 2015 dirigido a esta Sala, la la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga allegó la compulsa de copias ordenada por dicha funcionaria, con la finalidad que se investiguen las posibles conductas con incidencia disciplinaria en que
pudo haber incurrido la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal Delegada Ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga1. Tal y como se colige de la providencia en la que se ordena la compulsa de copias y de los documentos anexos al oficio remisorio, la razón que llevó a ordenar que se investigue a la doctora AVELLANEDA RUEDA tiene que ver con la presunta omisión de sus deberes funcionales como superior jerárquico de algunos funcionarios adscritos a su despacho, quienes tal y como se demostró en las diligencias disciplinarias en las que se efectuó la compulsa, incumplieron el deber de legalizar comisiones de servicio llevadas a cabo en ejercicio de sus funciones. 1 Folios 2 a 53 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia 2.- Según consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del entonces Magistrado Ponente, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el día 02 de junio de 20152. 3.- Mediante proveído calendado 27 de julio de 2015 y para los fines previstos en el artículo 154 de la Ley 734 de 20023, el Magistrado Ponente encargado4 dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA “…en su calidad de
Magistrada de Justicia y Paz…”, con miras a lo cual ordenó notificar la providencia al disciplinado, decretó algunas pruebas5, ordenó tener como tales las allegadas junto al oficio que allegó la compulsa de copias y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para lo pertinente. 5.- De la anterior providencia se notificó personalmente el doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el día 12 de agosto de 20156 y a la investigada el día 18 de agosto de 20157. 2 Folio 54 del cuaderno original 3 Folios 56 a 58 del cuaderno original 4 Doctor Rafael Alberto García Adarve 5 Solicitar a la Fiscalía General de la Nación certificar la calidad de funcionaria de la encartada, copia del procedimiento de legalización de viáticos, de las autorizaciones de comisión cuya legalización no se llevó a cabo y arrimar al expediente por Secretaría los antecedentes disciplinarios de la encartada. 6 Folio 62 del cuaderno original 7 Folio 69 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia 6.- En cumplimiento de las pruebas ordenadas mediante el auto que aperturó la investigación disciplinaria de fecha 27 de julio de 2015, se allegaron al dossier los siguientes documentales8: 6.1.- Certificados de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, en los que informa que la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA no posee sanciones ni inhabilidades vigentes y no cursan en su contra investigaciones disciplinarias por los mismos hechos ante esta Colegiatura. 6.2.- Oficio SSAG-S-1772 de noviembre 4 de 2015 expedido por la Subdirección de Apoyo a la Gestión Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual allegó los actos de nombramiento y posesión de la encartada, la constancia de los salarios devengados por ésta, el procedimiento de la entidad para la legalización de viáticos y las autorizaciones de viáticos cuya falta de legalización dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias. 7.- El día 25 de noviembre de 2015 con constancia Secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en la providencia de 27 de julio de 2015, el expediente pasó al despacho de quien para ese momento fungía 8 Folios 80 a 199 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia como Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO9. 8.- Mediante proveído calendado 29 de octubre de 2018, el suscrito Magistrado Ponente dispuso declarar cerrada la investigación disciplinaria y notificar de dicha decisión a la funcionaria investigada,
para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander10, diligencia que fue surtida en forma personal el día 30 de noviembre de 201811. 9.- El día 15 de enero de 2019, con constancia Secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en la providencia de 29 de octubre de 2018, el expediente pasó al despacho del suscrito Magistrado Ponente12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los 9 Folio 200 del cuaderno original 10 Folios 201 y 202 del cuaderno original 11 Folio 215 del cuaderno original 12 Folio 217 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto del mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal Delegada Ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga, en razón de la compulsa de copias efectuada por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga. 2.- El Inculpado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia El Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga, envió copia de acto de nombramiento junto con el acta de posesión de la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, que acreditan su condición de Fiscal Delegada Ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga.
3.- Presupuestos Normativos. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario
son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la investigación disciplinaria13, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el 13 Artículo 152 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Al tenor del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: “Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se
puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 esjudem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. (Subrayado fuera de texto) 4.- Caso concreto.
En el caso bajo estudio se tiene que mediante oficio N° 517 de 22 de abril de 2015 dirigido a esta Sala, la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga allegó la compulsa de copias ordenada por dicha funcionaria, con la finalidad que se investiguen las posibles conductas con incidencia disciplinaria en que pudo haber incurrido la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal Delegada Ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga14.
Tal y como se puede evidenciar con la lectura de la providencia en la que se ordena la compulsa de copias y de los documentos anexos al oficio remisorio, la razón que llevó a ordenar que se investigue a la doctora AVELLANEDA RUEDA tiene que ver con la presunta omisión de sus deberes funcionales como superior jerárquico de algunos 14 Folios 2 a 53 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia funcionarios adscritos a su despacho, quienes tal y como se demostró en las diligencias disciplinarias en las que se efectuó la compulsa, incumplieron el deber de legalizar comisiones de servicio llevadas a cabo en ejercicio de sus funciones.
Efectivamente, las pruebas arrimadas al infolio con la compulsa de copias, no dejan sombra de duda en cuanto a que la disciplinable autorizó a diferentes subalternos para desplazarse fuera de su sede de trabajo en comisión de servicios, y que tales subalternos no llevaron a cabo el proceso de legalización como es obligatorio para cualquier servidor público de la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior y con base en las pruebas allegadas al dosier por decreto oficioso, esta Colegiatura advierte que en las diligencias se ha acreditado una de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2010 como causas para la terminación del proceso, cual es que la persona investigada no fue quien observó la presunta omisión al
deber de legalizar las comisiones de servicio de sus subalternos, por cuanto no se trata de una función que se halle radicada en cabeza de la funcionaria investigada. Ciertamente, con base en el procedimiento para “TRAMITE
SOLICITUD, LEGALIZACIÓN Y PAGO DE VIÁTICOS POR
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Referencia: Funcionario Única Instancia COMISIONES AL INTERIOR DEL PAÍS” allegado por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga15, puede observarse que la función de “Autorizar comisión” se encuentra en cabeza del “Jefe y/o (Fiscal, Vicefiscal, Director Nacional, Director de Asuntos Internacionales, Director Seccional, Subdirector Seccional”, es decir, que de acuerdo con el procedimiento establecido en la Fiscalía General de la Nación para el trámite de viáticos, la doctora AVELLANEDA RUEDA en su condición de Fiscal Delegada Ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga, es la “RESPONSABLE” de autorizar la comisión de servicios en el país16.
Empero, no acontece lo mismo con las actividades relacionadas con la legalización de los viáticos que son únicamente las actividades 10 a 12 del procedimiento de marras17, puesto que el citado procedimiento no establece como responsable de ninguna de ellas al Jefe o superior jerárquico del funcionario a quien se le autorizó una comisión de
servicios al interior del país. Basta con revisar las actividades aludidas para verificar que la actividad número 10 denominada “Entregar al Departamento de Viáticos el formato de legalización, pasa bordos y soportes de gastos 15 Folios 96 a 101 del cuaderno principal 16 Ver Actividad N° 2 en el documento obrante a folio 98 del cuaderno original 17 Folios 99 y 100 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia de transporte terrestre, fluvial o peajes según corresponda” tiene como “RESPONSABLE” al “Funcionario comisionado”, mientras que la actividad número 11 denominada “Recibir formato de legalización con soportes, verificar información de fechas y valores; de encontrar conforme anexar al formato de solicitud de comisión” tiene como “RESPONSABLE” al “Encargado de viáticos” y finalmente la actividad número 12 denominada “Legalizar la comisión en el sistema de información, liberar valores no autorizados, generar planilla de comisiones legalizadas para pago por CDP” tiene como “RESPONSABLE” al “Funcionario encargado de viáticos” En ese orden de ideas, si de acuerdo con las pruebas allegadas en el curso de la investigación disciplinaria, se tiene la certeza que ninguna de las actividades relacionadas con la legalización de viáticos, tiene como responsable de la misma a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA
RUEDA, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga, salta a la vista que no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria de ninguna naturaleza a la encartada, pues la omisión de legalizar no le es imputable, en la medida en que de las 20 actividades que componen el “TRAMITE SOLICITUD, LEGALIZACIÓN Y PAGO DE VIÁTICOS POR COMISIONES AL INTERIOR DEL PAÍS”, la única de su responsabilidad es precisamente la actividad “Autorizar comisión”, la cual ciertamente no es la que dio lugar a la compulsa de copias y consecuente investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga merezcan un reproche ético, pues dicha funcionaria no tenía a cargo ninguna actividad relacionada con la legalización de las comisiones de servicios que autoriza a sus subalternos, motivo por el cual no existe omisión alguna de su parte que pueda ser objeto de reproche disciplinario con ocasión de la investigación disciplinaria que nos ocupa.
Por lo anterior, advierte la Sala que la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal Delegada Ante el
Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga, no cometió la conducta que dio origen a la compulsa de copias y la consecuente investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, las omisiones que motivaron la compulsa de copias no comprometen el comportamiento disciplinario de la funcionaria judicial denunciada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal Delegada Ante el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito de Bucaramanga, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a la funcionaria investigada.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial