CSDJ - F11001010200020150139900ADJUNTA20150618174951-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150139900ADJUNTA20150618174951-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501399 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Penal e Indígena. Autoridades Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal Especializado con funciones de Conocimiento, de Popayán - Cauca, y la Justicia Indígena, en cabeza del Cabildo Indígena del Resguardo Honduras, Municipio de Morales, Cauca. Procesado Darwin Agudelo Burgos. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Decisión Se asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, CAUCA, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO HONDURAS DEL MUNICIPIO DE MORALES - CAUCA, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor DARWIN AGUDELO BURGOS, como presunto autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, art. 376-1 C.P. modificado por la Ley 1453 de 2011 y art. 384-3 C.P., por hechos
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501399 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acaecidos el día 10 de agosto de 2014, en la vereda La Chorrera sobre la vía que conduce a la vereda Cantarrana, Municipio de Morales - Cauca.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados en el escrito de acusación adiado 8 de enero de 2015, de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán, Cauca, doctora Magda Briyid Antury Meneses, y se resumen así: 1 “La Fiscalía conoce los hechos a través del Informe Ejecutivo de la Policía de Vigilancia en casos de Captura en FlagranciaFPJ-5 presentado por los patrulleros GIOVANNI GAMBOA y JAVIER CASTELLANOS pertenecientes a la Policía Nacional de la estación de Suárez Cauca,, donde se dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, esto es, que el día 10 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas, llega a las instalaciones policiales el señor soldado profesional JHON FREDY SEGURA DE LA CRUZ inscrito al Batallón de Infantería No. 8 Batalla de Pichincha el cual operan en el Municipio de Suarez Cauca con un sujeto quien responde al nombre de DARWIN AGUDELO BURGOS identificado con la cédula
de ciudadanía 98.368.036, con el fin de ponerlo a órdenes de la Fiscalía toda vez que fue capturado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la vereda la Chorrera sobre la Vía que conduce a la Vereda Cantarrana momento en el que se movilizaba en compañía de otro sujeto en una motocicleta marca HONDA de Placas HUK40D, encontrándole en su poder un (01) bolso negro marca Adidas que en su interior contenía una sustancia pulverulenta y rocosa que por su olor penetrante y características se asemeja a estupefacientes. Se procede a realizar fijación fotográfica de las sustancia halladas, así mismo, la recolección de muestras de la sustancia encontrada con el fin de realizarle Prueba de Identificación Preliminar Homologada P.IP.H dando positivo para COCAÍNA Y SUS DERIVADOS en una proporción de 5.296 gramos, peso neto.” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. Se registran así:
1. El día 11 de agosto de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca, con funciones de control de garantías, a petición de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de Legalización de Captura, 1 Folio 5 c. Juzgado de Conocimiento
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Formulación de Imputación y Medida de aseguramiento, y suspensión del poder dispositivo.
Una vez declarada legal la captura, la Fiscalía realizó la Imputación en contra del señor DARWIN AGUDELO BURGOS, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, art. 376 inciso 1 y el agravante del art. 384 inciso 3, conducta descrita en el Código Penal, Libro Segundo, Título XIII de los DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Capítulo Segundo, DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES, en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector “llevar consigo”, teniendo en cuenta además que se trata de captura en flagrancia. El señor AGUDELO BURGOS no aceptó los cargos. El juez dispuso no imponer medida de aseguramiento preventiva en centro de reclusión, por lo que se decretó su libertad inmediata.
2. La Fiscal Tercera Especializada de Popayán, Cauca, radicó escrito de acusación el día 9 de enero de 2015 en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, solicitando al señor Juez de Conocimiento señalar día, hora y sala para la audiencia de formulación de acusación.
3. De las Pruebas con que cuenta la Fiscalía Tercera Especializada. Relaciona en
su escrito de acusación, las siguientes: 3.1. Testimoniales. Testigos. 3.1.1. Soldado Jhon Fredy Segura De La Cruz, adscrito al Batallón de Infantería No. 8
Batalla de Pichincha, persona que realizó la captura del acusado, acta de derechos al capturado, acta de incautación del material, acta de incautación e inventario de la motocicleta, formato de identificación e individualización del capturado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.1.2. SI. Giovanny Gamboa. Adscrito a la Policía Nacional en la estación de policía de Suárez, Cauca. Realizó el Informe de Policía en casos de captura en flagrancia, el formato de arraigo, Acta de consentimiento. 3.1.3. PT. Javier Castellanos. Adscrito a la Policía Nacional en la misma estación.
Suscribió con su compañero anterior, el Informe de policía en casos de captura en flagrancia. 3.1.4. PT. Dany Alejandro González Gutiérrez. Adscrito a la Policía Nacional. Realizó el reporte de iniciación, Informe Ejecutivo FPJ-3, las Actas de derechos del capturado al detenido, álbum fotográfico donde se observa la motocicleta. 3.2. Elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Se relacionan los documentos elaborados y suscritos por los uniformados relacionados, los que se harán valer en el juicio, introduciéndolos con quien los
elaboró. 3.3. Peritazgo. Realizado por el Criminalístico del CTI, consistente en la prueba preliminar P.I.P.H.
4. Audiencia de Formulación de Acusación. Se realizó el día 28 de mayo de 2015 , 2 ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, doctor Héctor Roveiro Agredo León. Se contó con la participación de la Fiscal, de la Procuradora 156 Judicial II en representación del Ministerio Público, la defensora pública del imputado, y el Vicegobernador autorizado del Cabildo Indígena del Resguardo de Honduras Cristian Alberto Acosta, quien en curso la 3 audiencia, solicitó la competencia para su Jurisdicción. 2 Folios 19-30 c. Juzgado de conocimiento. 3 Folios 21-30 c. Juzgado de conocimiento.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Manifestó que el señor AGUDELO BURGOS se encuentra detenido en las oficinas del resguardo, porque él compareció ante las autoridades del Resguardo, procediendo a dar lectura al Acta suscrita por los miembros de la autoridad Tradicional del
Resguardo Indígena de Honduras, Jhon Jairo Cometa, Gobernador, Cristian Alberto Acosta, Vicegobernador, Oscar Dimas Zambrano, Fiscal y Silveiro Zambrano,
Capitán. Documento en el que reclaman la competencia para adelantar el proceso 4 correspondiente, una vez les sea entregado el expediente penal del comunero. Respaldan tal petición con el Acta de posesión de los Cabildantes y otros; de la petición y sus anexos, se corrió traslado a las partes, quienes manifestaron: La Fiscal Tercera Especializada, se opuso a lo pretendido por la autoridad indígena, toda vez que no encontró la totalidad de los documentos que acreditarían la asignación a la misma; por ejemplo, no se aportó la resolución, o la actuación adelantada en el corregimiento indígena o decisión que dice impuso la detención al imputado; tampoco el documento que acredite que están conformados como Corregimiento Indígena; falta el registro del censo que dé cuenta de la pertenencia del mismo a esa comunidad; solicita entonces que se fije otra fecha para que completen la documentación, ó que se envíe a esta Superioridad para que dirima el conflicto planteado. El Juez requiere al Vicegobernador, para que allegue los documentos aludidos por la señora Fiscal, para enviar la carpeta al Consejo Superior de la Judicatura. La representante del Ministerio Público, compartió los argumentos expuestos por la Fiscal Tercera Especializada. Añadió que no se encuentran presentes los elementos que la normatividad exige para que la jurisdicción indígena conozca del proceso penal. Se refiere entonces, a que no está probada la existencia del Resguardo Indígena Honduras. Tampoco el elemento personal, es decir, la pertenencia del imputado a esa 4 Folios 24-25 c. Juzgado de conocimiento.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES comunidad. Adujo que se debe acreditar el factor territorial, pues tiene entendido que el Resguardo tiene jurisdicción en el Municipio de Morales, y al parecer, por lo consignado en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en la Vereda La Chorrera en la vía que conduce a otro Municipio, el de Suárez. Se debe aducir también el elemento institucional u orgánico, para verificar si la competencia realmente corresponde al Resguardo Indígena.
La defensora pública asignada al imputado, solicita que, con apego al debido proceso, se agote el trámite preestablecido en la normatividad penal, por lo que se allana a lo pedido por las anteriores funcionarias, en el sentido que se dé traslado a esta corporación, para definir la jurisdicción competente. El señor Juez consideró que es esta audiencia, el momento jurídico oportuno para el propuesta de colisión de competencias; sin embargo, realizó algunas observaciones, como la relativa a la buena fé manifestada para acreditar la correspondencia del imputado al Resguardo Indígena; expresa las dudas que surgen, porque los hechos expuestos por la Fiscalía hablan de los hechos ocurridos en la vereda La Chorrera, vereda Cantarrana, que corresponden al Municipio de Suárez. Luego, se refirió a la
clase de delitos, como el presente, en el que la jurisprudencia ha señalado que dada su connotación, por la afectación no solamente al ser humano sino a la economía del país, le ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria. Agregó, que la versión que da el imputado a su Resguardo, es diferente a la que ofrecen los uniformados, y considera que la competencia la tiene él. Ante el conflicto positivo planteado, dispuso la remisión inmediata de las diligencias a esta Colegiatura. 5 5.- Con oficio No. 01609 de mayo 28 de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, remitió la carpeta penal a esta Corporación . 6 5 Folios 128 – 158 y CD No. 2 c. o. 6 Folio 31 c. Juzgado de conocimiento.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo
a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente , conforme a las razones 7 que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que 7 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración
que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.
El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de
agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20048, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias 8 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se
abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como
desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del
“grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan
los representantes de las jurisdicciones. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”9 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: 9 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre
que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”10. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por 10 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de
manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior, en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y
valores constitucionales.11 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”12 11Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 12 Corte
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