CSDJ - F11001010200020150140400ADJUNTA20160519124330-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150140400ADJUNTA20160519124330-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 01404 00 (10821-25) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, por queja presentada por la doctora GLADYS MADEIRO RUEDA, Juez Primero Promiscuo municipal de Oiba. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia la queja presentada por la doctora GLADYS MADEIRO RUEDA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba, contra el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, por cuanto, según afirma, profirió una decisión de nulidad del fallo de fecha 21 de
febrero de 2013, emitido al interior de la acción de tutela de HÉCTOR COMBARIZA contra la referida Juez y otras entidades, en claro desconocimiento de las normas fijadas por la Corte Constitucional en materia de competencias. (Folios 1 a 65 c.o) 2.- Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, por las presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela 2013-00019 (Folios 70 a 72 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 27 de julio de 2015, de la indagación preliminar (folio 79 c.o.). 4.- El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del acta de nombramiento y posesión del doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, como Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por el funcionario. (Folio 87 a 94 c.o) 5.- El Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal “CONFINES SDER”, allegó el expediente contentivo de la Acción de Tutela interpuesta por el ciudadano HÉCTOR COMBARIZA ROA, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) radicado 682094089-0012013-00019. (Folio 95 y anexo 1) 5.- El doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, presentó escrito de defensa, indicando que la decisión proferida en segunda instancia en la referida acción de tutela
está acorde con la doctrina que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, donde se indica que debe decretarse la nulidad cuando ha asumido competencia quien no la ostentaba, muy a pesar de lo expuesto por el auto 170 A del 30 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional, lo cual evita que un Juez Municipal asuma competencia de acciones de tutela, frente a decisiones de altas Cortes, por ejemplo. Indicó el acusado que en su decisión cuestionada, citó precedentes de apoyo en la decisión de nulidad, razón por la cual, a pesar de no estar de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, ello en manera alguna puede conllevar a una falta disciplinaria, porque se está acogiendo la doctrina reiterada de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la cual ha sido reiterada por años. Lo anterior ciertamente en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio de la Administración de Justicia y sobre los cuales, en el Estado Social de Derecho se han tenido como pilares fundamentales del ejercicio de la administración de Justicia. Enunció varias providencias de la Sala de Casación, Civil, Laboral y Penal que tratan del tema, solicitando como prueba se oficie a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que remita tales fallos. (Folios 96 a 101 y anexos 102 a 122 c.o) 6.- La Auxiliar Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificó los salarios del doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado del Tribunal Superior de
San Gil para el año 2013. (Folios 123 y 124 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Del inculpado. El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del acta de nombramiento y posesión del doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, como Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por el funcionario. (Folio 87 a 94 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia la queja presentada por la doctora GLADYS MADEIRO RUEDA, Juez Primero Promiscuo municipal de Oiba, contra el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, por cuanto, según afirma, profirió una decisión de nulidad del fallo de fecha 21 de
febrero de 2013, emitido al interior de la acción de tutela de HÉCTOR COMBARIZA contra la referida Juez y otras entidades, en claro desconocimiento de las normas fijjadas por la Corte Constitucional en materia de competencias. (Folios 1 a 65 c.o) El Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal “CONFINES SDER”, allegó el expediente contentivo de la Acción de Tutela interpuesta por el ciudadano HÉCTOR COMBARIZA ROA, contra el juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) radicado 682094089-0012013-00019. (Folio 95 y anexo 1) en la cual se puede observar lo siguiente: La acción de tutela fue interpuesta por el actor contra la doctora GLADYS MADEIRO RUEDA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba y la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el señor HÉCTOR COMBARIZA ROA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión del acto administrativo que calificó insatisfactoriamente los servicios prestados en ese despacho como escribiente y del subsecuente retiro del cargo. (Anexo 1 folio 1 a 141) El conocimiento de la referida acción constitucional correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, autoridad que mediante fallo de 6 de marzo de 2013, declaró improcedente la tutela. (Folios 229 a 254 c.o) Impugnado el anterior pronunciamiento, el asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, momento
en el cual el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO en providencia de 4 de abril de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto por cuya virtud el estrado del circuito del Socorro avocó conocimiento del amparo, decisión de la cual se duele la quejosa. (Anexo 3 Folios 3 al 14) Para tomar dicha decisión el Funcionario investigado indicó que en el presente caso como se estaban controvirtiendo actuaciones administrativas adelantadas por un funcionario judicial, la competencia del juez Constitucional no se derivaba de la observancia del factor funcional que remite el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en la medida en que en dichas oportunidad la decisión del Juez en este caso el tema del nombramiento del actor, no se deriva de potestades jurisdiccionales sino administrativas. El Magistrado inculpado indicó que la competencia en primera instancia para tramitar y fallar la acción de tutela en comento era de los jueces con categoría de municipal conforme a lo preceptuado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1°del Decreto 1382 de 2000. Parta llegar a dicha determinación citó apartes del Auto del 7 de septiembre de 2009 proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, respecto a la aplicabilidad de las reglas de reparto en acciones de tutela e indicó: “De acuerdo con la cita de los precedentes, precisa la Sala entender el de la H Corte Suprema de Justicia y darle interpretación armónica con los precedentes de la Corte Constitucional. Por consiguiente la Sala de Casación Civil dispone a un inferior jerárquico atender las reglas materia de
reparto de tutela, consagradas en el Decreto 1382 de 2000, al tiempo que reiteradamente ha declarado nulidades procesales por falta de competencia, por aplicación a las reglas de reparto, es dable igualmente colegir que se altera la competencia y por ende, la actuación debe considerarse nula. Y precisamente lo anterior puede ser aplicado plenamente a la presente actuación. Aquí se interpuso acción de tutela contra el titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE IOBA, razón por la cual la competencia le correspondía a los jueces con categoría municipal, según lo expresamente preceptuado en el inciso 3, del numeral 1 del art. 1 del Decreto 1382 de 2000 el cual establece ‘…a los jueces municipales les será repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares…’ La quejosa consideró que con tal decisión el Magistrado inculpado incurrió en una vía de hecho al proferir la providencia de 4 de abril de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, dependencia judicial que falló en primera instancia la tutela incoada por HÉCTOR COMBARIZA ROA, declarándola improcedente. Resulta importante para esta Sala señalar que una vez fue enviado el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, éste Despacho Judicial avocó conocimiento y en sentencia de 8 de mayo de 2013, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia del
accionante HÉCTOR COMBARIZA ROA, disponiendo, entre otras determinaciones, “dejar sin efectos la providencia de fecha 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Sder., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria de servicios del accionante [Héctor Combariza Roa en el cargo de Escribiente de ese despacho judicial. En su lugar, la funcionaria accionada deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceder a surtir, en los términos de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la recusación presentada por el accionante”, es decir fue una decisión adversa a los intereses de la aquí quejosa, quien impugnó el fallo pero fue confirmado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro a donde se remitieron las diligencias. (Anexo 1) Observa esta Colegiatura que el Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO quien tuvo a su cargo la acción de tutela 2013-00019, no se encuentra incurso en falta disciplinaria, pues la acción de amparo fue estudiada por el mencionado funcionario, aplicando preceptos de la Corte Suprema de Justicia y las normas establecidas en materia de tutelas, fallado en el término de ley, por tanto no se observa que el mencionado funcionario haya incurrido en una vía de hecho por la decisión que adoptó, además una vez fue decretada la nulidad el caso pasto al Conocimiento al Juzgado
Promiscuo Municipal de Confines, quien concedió el amparo al actor, decisión que fue impugnada por la aquí quejosa siendo confirmada, finalmente se observa que en Auto del 15 de agosto de 2013 emitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente fue excluido de revisión. (Anexo 6 folio 2) Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien la quejosa no estuvo de acuerdo con la decisión del Magistrado inculpado de decretar la nulidad de la actuación por falta de competencia, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, además como se observó en líneas anteriores el Funcionario inculpado trajo a su providencia fallos sobre competencia en tutela de su superior jerárquico la Corte Suprema de Justicia y aplicó lo contemplado en el Decreto 1382 que reglamenta la acción de tutela. Por tanto, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que la quejosa, no haya estado de acuerdo con la decisión, razón por la cual impugnó el fallo. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por el funcionario investigado dentro del proceso de marras no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro de la acción
constitucional, pues considera que hubo extralimitación por parte en las funciones del Magistrado Inculpado al decretar la nulidad, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, considerando que se debía decretar la nulidad desde el auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro avocó conocimiento, amparado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia existente para el caso, así como de la normatividad que
reglamenta la acción de tutela. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones
de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una
sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también
cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. 5 Sentencia T-302/96 Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en
cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se
6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver con base en las normas establec
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