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CSDJ - F11001010200020150140500ADJUNTA20150624121637-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150140500ADJUNTA20150624121637-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA/ JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL. conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN – ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda ejecutiva propuesta por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA contra el municipio de Sabanalarga – Antioquia.

SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501405-00 (10792-25) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN – ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada, a través del apoderado judicial, por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

DE ANTIOQUIA – COMFAMA, contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA –

ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, a través de apoderado judicial, el 20 de febrero de 2014, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Sabanalarga – Antioquia, solicitando se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de setenta y nueve millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($79’688.446), de los cuales cincuenta y ocho millones setecientos tres mil trecientos dos pesos ($58’703.302) corresponden “a su obligación de esfuerzo propio en la cancelación de la UPC-Subsidiada, más los correspondientes intereses moratorios causados al momento de hacerse efectivo el pago, que a enero de 2014 ascienden a la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($20.985.144).” (Sic).

Explicó la parte demandante que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, operó en el municipio de Sabanalarga, como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, durante los años 2012 y 2013, según lo acreditan las Resoluciones Nos. 065 del 9 de mayo, 142 del 22 de agosto y 255 de diciembre de 2012, y 106 del 6 de abril de 2013, expedidas por la Alcaldía del citado Ente Territorial. En punto del título ejecutivo, advirtió el demandante que la obligación tiene respaldo en documentos “que prestan mérito ejecutivo, derivados de La

liquidación efectuada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, donde se especifican los recursos de esfuerzo propio que debe trasladar dicha Entidad Territorial – Municipio de Sabanalarga, para el pago de la UPC-S a COMFAMA, y publicada en su página oficial; allí se contempla la obligación clara, expresa y exigible de cancelar una suma de dinero a favor de COMFAMA.” (Sic) (fls. 1 a 37 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las diligencias, le correspondieron al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Estrado Judicial, que en auto del 23 de abril de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, pues la obligación exigida por el demandante, no está soportada en un contrato, condena impuesta, conciliación aprobada por la jurisdicción y/o laudo arbitral en al cual fuera parte una entidad pública. Acotó el Despacho, que al no encajar la demanda de autos, en ninguno de los medios de control de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tampoco “se está en presencia de un título ejecutivo de los relacionados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, estima este Juzgado, que la competente para conocer del presente asunto es la justicia ordinaria – civil, Jueces Civiles del Circuito de Medellín – Reparto…y en tal virtud, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará remitir las diligencias al competente.” (Sic) (fls 38 a 40 c.o.).

3.- Realizado el correspondiente reparto, fue asignado el conocimiento del asunto al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIALIDAD DE MEDELLÍN, Despacho, que en auto del 4 de julio de 2014, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda ejecutiva incoada por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por ser la llamada legalmente para resolver el litigio de autos. Fundamentó su decisión, señalando que la competencia está atribuida, para el caso en estudio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, “como quiera que los actos administrativos allegados con el líbelo demandatorio dan cuenta que el ejecutante prestó los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado y que los títulos valores (facturas de venta) sobre los cuales se pretende libre mandamiento de pago, son consecuencia directa de la prestación de los servicios de seguridad social que se suscitó entre el ente territorial, esto es, el Municipio de Sabanalarga y la entidad administradora y/o prestadora del servicio de salud, es decir, COMFAMA - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

ANTIOQUIA.” (Sic).

Concluyó reseñando que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de las controversias

y litigios surgidos entre los actores del Sistema de Seguridad Social en salud, para el caso específico, del Régimen Subsidiado (fls. 46 a 48 c.o.). 4.- Asignada la actuación al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el Despacho, en proveído del 28 de enero de 2015, resolvió declarar su falta de competencia, por factor territorial, para asumir el asunto de marras, por tanto, remitió el expediente a conocimiento del Juez del Circuito de Sopetrán – Antioquia. Advirtió la Dependencia Judicial, que la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, operó en el municipio de Sabanalarga, durante los años 2012 y 2013, “luego la competencia la determina el lugar donde se prestó el servicio” (Sic) (fls. 88 y 89 c.o.). 5.- Arribada la actuación al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN – ANTIOQUIA, el Titular del Despacho, en auto del 30 de abril de 2015, planteó conflicto negativo de jurisdicciones frente a la tesis expuesta por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para resolver el litigio traído en autos. Señaló el Estrado Judicial, que en el evento de ocupación, no se ha dado ninguna de las premisas fácticas previstas en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, pues el municipio de Sabanalarga, no es afiliado, no es beneficiario, ni es usuario del Sistema de Seguridad Social, y por el contrario,

es una Entidad Estatal del orden Municipal, que realizó un contrato con una Caja de Compensación Familiar, para operar en el municipio como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, durante los años 2012 y 2013, “es decir que celebra un contrato que por expresa disposición legal no se consolida mediante un contrato formal, sino que se evidencia a través de actos administrativos presupuestales expedidos por el ente territorial.” (Sic). De otro lado, advirtió el Operador Judicial, que los contratos celebrados entre el municipio de Sabanalarga y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, son de carácter estatal, “lo que conlleva a que de conformidad con lo reglado en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, el Juez Competente para conocer del presente proceso es el Juez Contencioso Administrativo, Juez ante quien en principio y de manera acertada, presentó la demanda la togada apoderada de la parte demandante.” (Sic). Previo a ordenar el envío del expediente a esta Colegiatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado, el Despacho informó que en el radicado 200901294 001, la Sala, resolvió enviar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso ejecutivo promovido por Caprecom contra el municipio de Liborina – Antioquia (fls. 91 a 93 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o 1 Proyecto aprobado en Sala 60 del 18 de junio de 2009, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta, a través del apoderado judicial, por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA contra el municipio de Sabanalarga – Antioquia. 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 20 de febrero de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la norma en cita: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones

suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN – ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ejecutiva presentada, a través de mandatario judicial, por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA contra el municipio de Sabanalarga. Según se explicó en precedencia, con la acción ejecutiva pretende la demandante se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de setenta y nueve millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($79’688.446), de los cuales cincuenta y ocho millones setecientos tres mil trecientos dos pesos ($58’703.302) corresponden “a su obligación de esfuerzo propio en la cancelación de la UPC-Subsidiada, más los correspondientes intereses moratorios causados al momento de hacerse efectivo el pago, que a enero de 2014 ascienden a la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($20.985.144).” (Sic). Según se explicó en el libelo demandatorio, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, operó en el municipio de Sabanalarga, como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, durante los años 2012 y 2013, lo cual se encontraba acreditado en las Resoluciones Nos. 065 del 9 de mayo, 142 del 22 de agosto y 255 de diciembre de 2012, y

106 del 6 de abril de 2013, expedidas por la Alcaldía del citado Ente Territorial. En punto del título ejecutivo, advirtió el demandante que la obligación tiene respaldo en documentos “que prestan mérito ejecutivo, derivados de La liquidación efectuada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, donde se especifican los recursos de esfuerzo propio que debe trasladar dicha Entidad Territorial – Municipio de Sabanalarga, para el pago de la UPC-S a COMFAMA, y publicada en su página oficial; allí se contempla la obligación clara, expresa y exigible de cancelar una suma de dinero a favor de COMFAMA.” (Sic) (fls. 1 a 37 c.o.). Con el escrito de la demanda, allegó la parte actora copia de las Resoluciones Nos. 065 del 9 de mayo, 142 del 22 de agosto y 255 de diciembre de 2012, y 106 del 6 de abril de 2013, expedidas por el alcalde del municipio de Sabanalarga y de las facturas de venta donde consta el servicio prestado al Ente Territorial demandado, y su pago parcial (fls. 1 a 32 c.o.). Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, y brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario,

mediante la protección de las contingencias que la afecten, estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. En el sistema general de seguridad social en salud coexisten un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el fondo de solidaridad y garantías. De acuerdo con la definición prevista en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. El régimen subsidiado tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar2, y como beneficiarios de este régimen, se encuentra toda la población pobre y vulnerable3. En relación con las características del sistema de seguridad social en salud, encontramos que las entidades territoriales, deberán celebrar convenios con las entidades promotoras de salud para la administración de la prestación de

los servicios de salud propios del régimen subsidiado, lo cual se financiara con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el fondo de solidaridad y garantía4. De otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. 2 Ley 100 de 1993, artículo 212. 3 Ley 100 de 1993, artículo 213. 4 Ley 100 de 1993, artículo 156, literal o. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 1564 de 2012 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la Ley 712 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el

sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia,

universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la

forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”5. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el 5 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios

tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la

libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan6”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6

CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o lo

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