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CSDJ - F11001010200020150140600ADJUNTA20150707143755-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150140600ADJUNTA20150707143755-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 01406 00 Discutido y aprobado en Acta No. 51 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora ANATILDE MUÑOZ DE GARCES contra EL MUNICIPIO DE POPAYAN – SECRETARIA DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FIDUPREVISOA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora ANATILDE MUÑOZ DE GARCES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, pretende que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones radicadas bajo los Nos. 2014EE6084 del 15 de diciembre de 2014 proferido por el Secretario de Educación del Municipio de

2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Popayán y 20150170112961 del 20 de febrero de 2015, proferido por la FIDUPREVISORA, por medio de los cuales se le negó a la accionante el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria solicitada de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías a ella reconocidas.

Como soporte de sus pretensiones arrimó con la demanda los siguientes documentos: i) Copia de la Resolución No. 20141700046254 de julio 31 de 2014, por medio de la cual le reconocen cesantías definitivas, en el mismo documento se indica la fecha en que pidió el pago de las citadas prestaciones, ii) petición de pago de la sanción moratoria mediante derecho de petición radicado con el No. 2014PQR11988, iii) Recibo expedido por el Banco BBVA donde consta la fecha de pago de la cesantía el día 30 de septiembre de 2014 iv) Comunicaciones radicadas bajo los Nos. 2014EE6084 del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Popayán y 20150170112961 del 20 de febrero de 2015, proferida por la FIDUPREVISORA, v) Copia del desprendible de nómina, vi) Constancia de Audiencia de Conciliación celebrada ante la Procuraduría 184 Judicial I Administrativa que resultara fracasada, vi) Poder debidamente conferido y aceptado.

2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN, el cual por auto del 6 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocerlo y ordenó remitirlo a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DESAJ, paran que surtiera reparto ante los Juzgados Municipales

de Pequeñas Causas Laborales de Popayán 3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El argumento esgrimido por aquel juzgado administrativo consiste en que es la Jurisdicción Ordinaria la que tiene la competencia para conocer los procesos ejecutivos, toda vez que lo pretendido por la demandante es el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales reconocidas, lo que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva (Folios 37 a 43 del c.o.).

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN - CAUCA, por auto de 14 de mayo de 2015, concluye que no es el competente para conocer el asunto, toda vez que las pretensiones, se circunscriben en la declaratoria de nulidad de actos administrativos y el restablecimiento de derecho de la parte actora, frente a lo cual es claro que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocerlo y como consecuencia propone el conflicto

negativo de competencia ante esta Superioridad. (Folio 45 a 46 del C.O.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de 4 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 5 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria. 1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración

una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para 6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”1. 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año.

De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción

que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 1 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465. 7 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas.” De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º3 y 2º4 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del

derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). 2 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 3 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 4 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 8 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el

salario devengado, para tasar la sanción. Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 20115, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil6, según la cual el juez “le dará el trámite

[al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya

indicado una vía procesal inadecuada”. 3º. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 20127, indicó lo siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos 6 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 7 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. 10 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos en un determinado momento pero

su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta). En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el

pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío 11 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la

Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CASO CONCRETO.

Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora ANATILDE MUÑOZ DE GARCES, a través apoderado judicial presentó demanda en contra del MUNICPIO DE POPAYAN – SECRETARIA DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., con el propósito que se le ordene la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. En efecto, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no

cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 12 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En igual sentido, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo

Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado adicional). De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto

administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto -dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso-, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley 1437 de 20118, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones9, a saber: 8 A la cual debe remitirse, por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado ella a regir, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. 9 Artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011. 13 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las

partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de cesantías, a favor de la ahora demandante, la que al no haber sido pagada presuntamente dentro del plazo legal establecido podría generar el pago de una indemnización o sanción moratoria. Con ocasión de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, se presentó como anexo copia de la Resolución 20141700046254 del 31 de julio de 2014, por la cual se le reconocieron las cesantías, así como se 14 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adjuntó el certificado del Banco BBVA, mediante el cual se acredita que el pago se realizó el 30 de septiembre de 214.

De lo anterior, se desprende sin hesitación alguna, que el título ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, afirmación que se hace con las advertencias y previsiones expuestas en el acápite segundo de estas consideraciones [2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria]. Es por ello, que se adscribirá la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán Cauca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento 15 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán

Cauca.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DE POPAYAN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 16 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 01406 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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