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CSDJ - F11001010200020150141000ADJUNTA20150702105601-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150141000ADJUNTA20150702105601-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501410 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga y el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Tuluá.

Tema: Demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa instaurada a través de apoderada judicial por la señora Darly Yuleidy Cuero Diusa contra Clínica Dumian Medical S.A.S hoy Clínica Mariangel de Tuluá, el Municipio de Tuluá - Secretaría de Salud, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de

Salud.

Decisión: Se asigna al Juzgado Primero Civil del

Circuito de Tuluá. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por el conocimiento del medio de control de Reparación Directa instaurado por intermedio de apoderada judicial por la señora Darly Yuleidy Cuero Diusa, contra la Clínica Dumian Medical S.A.S hoy Clínica Mariangel de Tuluá, el Municipio de Tuluá - Secretaría de Salud, La

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501410 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de

Salud. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora Darly Yuleidy Cuero Diusa, instauró el 27 de noviembre de 2014, medio de control de Acción de Reparación Directa contra la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S hoy CLÍNICA MARIANGEL DE TULUÁ, el MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE SALUD, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el propósito que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, debido a la negligente e inoportuna atención médica y hospitalaria que recibió, lo que le produjo que “se le fusionara un cuerpo extraño con hueso de mastoides ocasionándole deformidad facial y secuelas de carácter permanente.” Según lo narrado por la apoderada de la demandante, esta última ingresó a la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL de la ciudad de Tuluá, el 15 de mayo de 2012, por haber sufrido accidente de tránsito y pese a habérsele diagnosticado ese mismo día la

evidencia de un cuerpo extraño en el oído derecho solo hasta el 27 de noviembre de 2012, se le practicó cirugía en la que le fue extraído, es decir, seis meses y doce días después, tiempo suficiente para que el cuerpo extraño, que no era más que un arete que portaba la accidentada el día de los hechos, se fusionara con el hueso de mastoides, pues al observar la historia clínica y los resultados de los exámenes, se evidencia que inicialmente no estaba en la parte ósea.

DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Correspondió la referida acción por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUGA, despacho que mediante auto del 27 de marzo de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso por carecer de competencia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Tuluá (Reparto), exponiendo como argumento: “(…) es dable precisar que dentro de las funciones del Municipio de Tuluá – Secretaría de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD así como la Superintendencia Nacional de Salud “SUPERSALUD” no se encuentra la de prestar el servicio de salud, sino la de control y vigilancia, de igual forma no existe dentro del recaudo probatorio, material que acredite la

acción u omisión por parte de dichas entidades, es por ello que mal haría el Despacho en continuar con el estudio de la demanda, cuando la misma se encuentra encaminada a establecer si se llevó o no a cabo una mala praxis en la humanidad de la señora Darly Yuleidy Cuero Diusa, por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, en el preciso caso la Clínica Mariangel Dumian Medical, quien al no ostentar la calidad de entidad pública no es dable su conocimiento por parte de esta jurisdicción, lo anterior sin resquicio alguno que sobrevenga responsabilidad de las antes mencionadas. (…) Analizado lo anterior, y al no predicarse fuero de atracción se advierte que la competencia para su conocimiento corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Tuluá (Reparto)” Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, mediante auto calendado 11 de mayo de 2015, declaró que no era competente para conocer de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: “(…) es evidente que el Funcionario Judicial remitente se dedica a hacer un análisis de responsabilidad previo al debate procesal, con lo cual estaría prejuzgando, situación que de manera alguna puede ser aceptada por este Despacho para dirigir la competencia hacia el mismo, ya que fue la propia demandante quien escogió a cuáles entidades habría de demandar, a su criterio, porque como bien lo refiriera en su libelo, estima que se presenta una falla en cuanto a la omisión de vigilar que se cumplieran a cabalidad los protocolos exigidos para las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.

En los albores de la demanda se desconoce si quienes se intenta integrar al litigio son o no responsables del daño que asegura ha ocurrido, pues tales aseveraciones que realiza la parte activa deben ser debatidas dentro del proceso y las conclusiones a que se llegara en la providencia anterior corresponden a la decisión de fondo (…)”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones.

Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas

lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería

conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción de lo contencioso administrativo rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.

Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico, con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderada judicial por la señora Darly Yuleidy Cuero Diusa, contra la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S hoy CLÍNICA MARIANGEL DE TULUÁ, el MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE SALUD, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la primera, entidad privada que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargada de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud.

La demanda tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la falla en el servicio médico prestado por la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES S.A.S hoy CLÍNICA MARIANGEL DE TULUÁ, a la demandante y que según lo narrado en el libelo por su apoderada, la negligente e inoportuna atención médica prestada por dicha entidad privada, ocasionó que “se le fusionara un cuerpo extraño con hueso de mastoides ocasionándole deformidad facial y secuelas de carácter permanente.” Solución del mismo: En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada a un usuario que no tiene vínculo con el Estado, sino que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por la parte actora con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil contractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es como ocurre en el asunto materia de discusión.

En esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato

cumplimiento y bajo las cuales atendiendo lo ya expuesto, ha de dirimirse el presente asunto, por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1 que consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa

(…)”. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte de la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S hoy CLÍNICA MARIANGEL DE TULUÁ, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, a donde se dispondrá la remisión del

expediente de manera inmediata. Además de lo anterior, no puede olvidarse que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando la presunta responsabilidad recaiga sobre

entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a una autoridad de carácter particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que en el presente caso, se reitera, se dispondrá remitir las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por el conocimiento de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demanda instaurada por intermedio de apoderada judicial por la señora Darly Yuleidy Cuero Diusa, contra la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S hoy CLÍNICA MARIANGEL DE TULUÁ, el MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE SALUD, LA

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR las presentes diligencias al el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, para su conocimiento y copia de esta providencia al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUGA para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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