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CSDJ - F11001010200020150141300ADJUNTA20151007095204-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150141300ADJUNTA20151007095204-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 01413 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa incoada a través de apoderada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra LA

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el

CONSORCIO SAYP - ADMINISTRADOR DE RECURSOS DEL FOSYGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. A través de apoderada judicial, el 13 de enero de 2015, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al CONSORCIO SAYP - ADMINISTRADOR DE RECURSOS DEL FOSYGA, con el fin de que se les declare administrativamente y solidariamente responsable, por los perjuicios materiales ocasionados por impedirle arbitraria e ilegalmente recaudar y

hacer uso de los aportes y cotizaciones en salud realizadas con ocasión de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los ingresos adicionales de los afiliados a Unisalud desde el 19 de octubre de 2005 hasta la fecha en la que cese el recaudo que vienen realizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del FOSYGA1. 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado a la SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, quien en auto de 16 de febrero de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con la norma de competencia prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en la medida en que no se trata de un asunto relacionado con el régimen de seguridad social de un servidor público afiliado a una entidad pública, sino de una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social en Salud entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud2. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que por auto de 15 de mayo de 2015, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de jurisdicción, ya que la pretensión de la demanda es obtener una declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad estatal por

haber expedido un acto administrativo, en virtud del cual no fue posible ese recaudo en seguridad social3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 1 Fl. 10 cdno. trámite judicial. 2 Fls. 25 a 30 ibídem. 3 Fls. 50 y 54 ibídem.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Caso concreto.

El objeto de la acción incoada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, tiene como fin que se les declare administrativamente y solidariamente responsable, por los perjuicios materiales ocasionados por Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedirle arbitraria e ilegalmente recaudar y hacer uso de los aportes y cotizaciones en salud realizadas con ocasión de los ingresos adicionales de los afiliados a Unisalud desde el 19 de octubre de 2005 hasta la fecha en la que cese el recaudo que vienen realizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del FOSYGA. Así, considera que se le adeuda la suma de $2.500.000.000, pues deben reintegrarse todos y cada uno de los aportes y cotizaciones por salud efectuado por los vinculados al sistema

propio de dicha Universidad, pago que deberá hacerse debidamente indexado más intereses a la tasa máxima autorizada en la ley, costas y gastos del proceso. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de

organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho llegó a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias, posición que se acogió en providencia del 21 de enero de 2015 radicado 2014 02153 00. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló: Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” (se resalta).

Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social,

como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, imposibilitó de manera arbitraria a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de recaudar y hacer uso de las sumas de dinero originadas por las cotizaciones en salud de sus afiliados, por lo que dicha Universidad tiene la posibilidad de acudir ante el juez ordinario laboral a fin de lograr se le reconozca como suyas las sumas de dichas cotizaciones en salud, aspectos todos que atañen al Sistema de Seguridad Social en Salud. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso, en el segundo de tales despachos judiciales.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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