CSDJ - F11001010200020150141400ADJUNTA20150707171408-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150141400ADJUNTA20150707171408-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 01414 00 Aprobada según Acta Nº 51 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Contencioso Administrativa.
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y la Ordinaria Civil, representada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del representante legal de la planta de sacrificio de ganado vacuno del Municipio de Bochalema y la Alcaldía del mismo municipio.
1. ANTECEDENTES. 1.1Hechos y pretensiones, Conflicto negativo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial del señor JOSÉ ANIANO PABÓN PARADA, manifestó que éste fue vinculado mediante contrato individual de trabajo celebrado verbalmente con el señor PABLO ALBERTO PEÑA VERA, administrador de la planta de sacrificio de ganado vacuno del
Municipio de Bochalema. Señaló, que la relación laboral inició el 1 de enero de 1999 hasta el 13 de abril de 2012 En la demanda la parte demandante depreció al Juez Civil del Circuito de Pamplona, el reconocimiento de una relación laboral y las consecuencias económicas de la misma. 1.2Actuación Procesal. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien en auto del 7 marzo de 2014 admitió la misma y ordenó notificar a las demandadas. Luego, mediante decisión del 26 de noviembre de 2014 declaró la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Bochalema y el demandante. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial del Municipio. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver la alzada, mediante auto 23 de enero de 2015 declaró la falta de competencia de la Jurisdicción ordinaria dado que Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2015 01414 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las labores desarrolladas por el demandante al interior de la planta de sacrificio no se asemejan a las de un trabajador oficial, en cambio sí a las de un empleado público, por lo que dispuso remitir la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pamplona.
Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, mediante auto del 11 de mayo de 2015 declaró la falta de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa por
cuanto el conflicto jurídico tiene origen directo en un contrato de trabajo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2015 01414 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Es claro que la jurisdicción es el poder del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que 1 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición, ed. Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y,
secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales, enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que los dos se niegan a conocer de él2”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto.
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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2.2 Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del reconocimiento de una relación laboral existente entre el Municipio de Bochelema y el señor JOSÉ ANIANO PABÓN PARADA, quien prestó sus servicios personales a la planta de sacrificio de ganado vacuno desde el 1 de enero de 1999 hasta el 13 de abril de 2012. La demanda se encuentra dirigida en contra del administrador de la planta de sacrificio de ganado vacuno y el Municipio de Bochalema, quien es el propietario del inmueble y de la infraestructura del
matadero. Dado que entre las demandadas se encuentra una entidad pública, esta Corporación asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las siguientes razones: Como primera medida debe precisarse, que es el juez de la causa el competente para dirimir el fondo del asunto, por tal razón no es posible en esta instancia elevar juicios a priori sobre la responsabilidad de los demandados. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2015 01414 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para resolver el presente conflicto de competencia, esta Corporación acudirá al criterio eminente orgánico contenido en el artículo 104 del C.P.A.C.A, que literalmente reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Para esta Colegiatura el fuero de atracción hacia la jurisdicción contenciosa es claro, dado que en la demanda se involucró tanto a una entidad pública como a un particular.
Cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran
justiciables ante la jurisdicción ordinaria. El fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2015 01414 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes
(necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Decir, que la relación laboral existió respecto del particular o de la Administración Municipal, es entrar a resolver el fondo del asunto, lo cual como ya se dijo, escapa de la órbita de competencia de esta Superioridad. Así las cosas, esta Corporación otorgará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2015 01414 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero Administrativo del Circuito Pamplona. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2015 01414 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial