CSDJ - F11001010200020150141500ADJUNTA20151026122609-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150141500ADJUNTA20151026122609-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501415 00 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderada, por el señor ÁLVARO PALACIOS PALACIOS, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501415 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Situación Fáctica: El 19 de marzo de 2014, el señor ÁLVARO PALACIOS PALACIOS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la que se presentan como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de junio de 2013, frente a la petición elevada el 1 de marzo de la misma anualidad frente a la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior por cuanto el demandante estuvo vinculado para la Secretaria de Educación de Medellín como Docente, por lo tanto, afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio, y quien elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante la Secretaria de Educación de Medellín y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 7 de marzo de 2012. La Secretaria de Educación Departamental, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió Resolución No. 07839 del 27 de junio de 2012, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas.(fls. 30 y 31 – 3 y 4 c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El pago de la prestación se efectuó el día 3 de septiembre de 2012, de forma tardía y por lo tanto generando intereses moratorios. Según hecho quinto de
la demanda. (fl. 4 c.o.) En virtud de lo anterior, el 01 de marzo de 2013, se presentó petición escrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, sin haber obtenido respuesta. (v. fl. 6)
2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, despacho que mediante auto del 3 de abril de 2014, admitió la demanda y le dio al asunto el trámite correspondiente, empero, después de allegarsen las respectivas contestaciones de la demanda, por proveído del 30 de abril de 2015, declaró la falta de competencia y expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior tras considerar que el órgano de cierre ha mencionado que cuando lo cuestionado es la liquidación de la cesantías, el medio de control a proponer es el de nulidad y restablecimiento del derecho, así como que el acto que ordena el reconocimiento y contiene la liquidación constituye título 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo, por lo cual las reclamaciones con fundamento en el mismo deben
presentarse a través de la acción ejecutiva ante la Justicia Ordinaria Laboral; además trajo como sustento lo dispuesto por esta Sala en decisión adiada del 1 de diciembre de 2014, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, al interior de proceso No. 110010102000201302982 00. - Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante proveído adiado del 19 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia, argumentando después de hacer una citación de jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Colegiatura adiada del 3 de diciembre de 2014, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, que frente al caso en concreto se estima la aplicación de las sanciones pretendidas, en donde no obran de manera automática y por consiguiente no pueden ser ejecutadas, violándose el derecho de defensa de la demandada. Asimismo arguye la inexistencia de título ejecutivo, porque carece de la certeza que señala la jurisprudencia del Consejo de estado dentro del radicado No. 76001233100020000251301 con ponencia del Consejero JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. (v. fls. 87 a 90)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 19 de marzo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada mediante apoderada por el señor ÁLVARO PALACIOS PALACIOS, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, de la Secretaria de Educación de Medellín - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual despachó desfavorablemente una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, y como consecuencia que se restablezca el reconocimiento a éste de liquidarle y pagarle la sanción moratoria. Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anule el acto ficto mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es una entidad pública, y el demandante es un maestro que tiene las calidades de servidor público, pero que no entra en el ítem de trabajador oficial y ni de empleado público, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501415 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales.
Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A , los títulos ejecutivos para efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.
Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria
prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copia de esta decisión al
JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su
información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial