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CSDJ - F11001010200020150141600ADJUNTA20180806085914-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150141600ADJUNTA20180806085914-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501416 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Buga, con ocasión de la compulsa de copias dada al interior del proceso disciplinario con Radicado No.760011102000201403459-00. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de marzo de 2015, dentro del radicado 760011102000201403459-00 adelantado contra el abogado NORBEY MONTOYA RODRÍGUEZ, decidió compulsar copias a esta Corporación a fin de investigar la presunta conducta del doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Buga, decisión acotada igualmente por la Procuradora 73 en lo Judicial para Asuntos Disciplinarios. En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional correspondiente al proceso disciplinario bajo Radicado 760011102000201403459-00, celebrada el 19 de

marzo de 2015, iniciado por el escrito de queja que radicó la señora CONNIE MARCELA

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Referencia: Funcionario Única Instancia MURCIA DOMÍNGUEZ contra el abogado NORBEY MONTOYA RODRÍGUEZ, citó al funcionario aquí investigado de la siguiente manera: “En vista de la hostilidad presentada por la abogada MARÍA DEL SOCORRO TRIANA CUERVO y ante su clara intención de apoderarse de todo el inmueble se ubicó a un persona de nombre JEOVANY VALENCIA GIL con cédula de ciudadanía Nº 10.182.491. de la Dorada Caldas, que reside en la finca en una piecita y no puede hacer uso del resto del inmueble, teniendo que cocinar hasta en leña porque no le permiten el acceso a la cocina, esto para evitar perder nuestro derecho y constantemente lo agreden verbalmente, manifestando que lo van a sacar con policía y ahora que nos dimos cuenta de que presentaron el proceso divisorios que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito del que tampoco me había podido defender (más adelante explico las razones) le manifestó que nada podríamos hacer porque el marido de ella el abogado NORBEY MONTOYA RODRÍGUEZ quien la representa en el proceso divisorio es compadre del Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de

Buga de nombre JUAN RAMÓN PÉREZ CHIQUE.”. Situación que narró el disciplinable dentro de la audiencia al referirse sobre el particular de la siguiente forma: “… ella está aquí hablando también de que yo soy compadre del magistrado JUAN RAMÓN PÉREZ CHIQUE, si la verdad es que si lo soy no tengo por qué negarlo, pero es que vea y le cuento, cómo le parece que el doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHIQUE no sabía de este proceso, ….. una vez yo estaba en una cafetería y llegó el doctor Juan Ramón y nos pusimos hablar y me dijo voz no sabrás quien tiene un lote para la venta y le dije que tengo un proceso divisorio, me parece que mi cliente una vez termine eso va a vender, a donde queda el lote, le dije que en tal parte, cuando yo le doy la reseña me dice cómo te parece que a mí me fueron a busca, me busco un muchacho, no recuerdo el nombre, me fue a buscar y me dice que se cometieron una irregularidades en el juzgado de Guacarí en el proceso ejecutivo donde se remató ese bien, yo revisé el proceso y no veo anormalidades, a mi me van a traer también el proceso divisorio para que lo revise,……, al tiempo me llamó y me dijo que ya revisó el proceso y no encontró ningún error en ese proceso,…….lo que me indicó el cliente es cuándo lo van a vender………”. 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia Antecedentes Procesales. Por Acta de reparto de 3 de junio de 2015, las diligencias correspondieron al doctor Angelino Lizcano, para la época fungía como Magistrado Ponente, quien con auto de 10 de julio de 20151 avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, y solicitó a esa homóloga información sobre el nombramiento y demás documentos que acreditaran su condición.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que

dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional 1 Folios 34 – 36 c. o. 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver. Decide la Sala si inicia investigación disciplinaria con base en lo narrado por el disciplinable abogado NORBEY MONTOYA RODRÍGUEZ al interior del

proceso disciplinario Radicado con No.760011102000201403459-00 que se adelanta contra él, consecuencia de la profusa y difusa queja de la señora CONNIE MARCELA MURCIA DOMÍNGUEZ y la compulsa decretada por el Magistrado del Seccional del Valle del Cauca contra del también Magistrado JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar los hechos descritos el abogado Norbey Montoya Rodríguez y la queja presentada por la señora Murcia Domínguez, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez del estudio hecho al material probatorio, encuentra esta Sala no es procedente darle inicio a una investigación disciplinaria. Conviene anotar de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre

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Referencia: Funcionario Única Instancia comentarios y quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.

La Sala trató de concretar - con base en los diversos hechos expuestos, y con la apertura de indagación preliminar, actuación irregular del Magistrado investigadopero los resultados no arrojan situaciones de las que se pueda derivar actuación a seguir en esta jurisdicción. Nótese tanto el disciplinable Montoya Rodríguez como la quejosa Murcia Domínguez dentro del proceso disciplinario se sigue contra el primero, Murcia Domínguez insinuó que Montoya Rodríguez que tenía una amistad con el Magistrado aquí investigado situación tal podía influir en la pertenencia de un terreno en disputa y según ella, le pretenden quitar irregularmente; al tiempo Montoya Rodríguez no niega la situación de amistad con el Magistrado aquí investigado. Pese a lo anterior, de las copias del proceso ejecutivo de única instancia tramitado en el Juzgado Promiscuo de Guacari, así como del proceso divisorio que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga bajo el radicado 2013-0062 no se evidencia intervención alguna del Magistrado JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.

“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente

Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial

relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia -, so pena de ser sancionados. Para la Sala, el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios , en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública por ellos desempeñada y respecto de las demás personas, las cuales se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo. De ahí, las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa, la cual tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, es la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad con la cual el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de

administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”.

Por tanto, la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, por ello, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e

inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura en repetidas ocasiones ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica razonada, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Aunado a lo anterior, el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin esto implicar la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias.

Dispuesto así el tema, considera esta Colegiatura, de acuerdo a los elementos de prueba arrimados al infolio y a la imposibilidad de ahondar más en el tema, existe uno de

los presupuestos reglados por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para declarar anticipadamente la terminación del proceso y archivo definitivo de las diligencias, por cuanto se entiende comprobado que el hecho atribuido no existió. Ciertamente, de acuerdo a las copias de los proceso antes mencionados esta Sala sostiene el hecho denunciado, es decir la injerencia del investigado en los procesos adelantados, no existió, pues en los registros de los mismos no reside vestigio alguno sobre tal actuación. Ahora, bien pueda pensarse en la posible existencia de una amistad entre el abogado Norbey Montoya Rodríguez y el funcionario investigado pero, no se encuentra comprobado como ya se dijo, la relación causal entre esta circunstancia y la posible irregularidad alegada por la señora Connie Murcia Domínguez, aun siendo ciertas las afirmaciones efectuadas por el disciplinable Montoya Rodríguez relacionadas con la conversación aduce haber sostenido con el funcionario aquí investigado. Si bien en la queja disciplinaria nombra al funcionario indirectamente, es de aclarar que sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del

contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

Ahora bien, afirmar la presunta amistad del Magistrado con el abogado mencionado como una causal por si sola para investigar disciplinariamente al primero de los mencionados, resulta irracional y se sale de todo contexto el que se critique a un funcionario judicial por tener relación amistosa con los profesionales del derecho, lo reprochable seria si el funcionario judicial no se declarara impedido al momento de conocer de un proceso en el cual se vea afectada su imparcialidad y por lo mismo, no se esfuerza la Sala en explicar tan absurda concepción. La anterior situación no puede estar coartada por limitaciones como la planteada en la queja, excepto claro está, el respeto por las incompatibilidades e

inhabilidades constitucional y legalmente previstas en la legislación positiva que rija para esos menesteres. Por todo lo anterior, innecesario se torna continuar con fases subsiguientes en este proceso, por la inexistencia de falta, pues se trata de una conducta que para el derecho sancionatorio como éste, no trasciende a lo típico, menos a lo ilícito cuando refiere la afectación al deber funcional, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 del C.D.U., para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara -Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario Única Instancia PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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