CSDJ - F11001010200020150142001ADJUNTA20160114150531-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150142001ADJUNTA20160114150531-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dieciséis de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta 102 No. de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501420 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Angélica del Pilar Daza Martínez
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Accionado: del Consejo Superior de la Judicatura. Declara improcedente la acción Primera Instancia: de amparo.
Decisión: Confirma fallo primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 2 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que acudió ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- HECHOS La doctora ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, a través de apoderado acudió en acción de tutela2, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la
demandada, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. La accionante considera que la demandada vulneró los derechos fundamentales deprecados al momento de negarse a reconocer la figura jurídica de la prescripción al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, en el que mediante providencia del 4 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la sancionó con censura, la cual fue confirmada por esta Superioridad el 17 de septiembre de 2014. Manifiesta la demandante que el 21 de octubre de 2014 recibió el telegrama No. SJAFPM 50790 suscrito el 16 de octubre de la misma anualidad, en el que se le 1 Conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. 2 Folios 1 a 21 Pl. informó sobre las decisiones de primera y segunda instancia y se le advirtió de su presentación personal por el término de 3 días contados a partir del recibido de la notificación so pena de fijarse edicto, así un vez, surtida la notificación se causaría la ejecutoria o firmeza de la decisión de segunda instancia. El 23 de octubre siguiente, sin haberse surtido la notificación personal, la accionante elevó escrito solicitando la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 Ibídem. Sin embargo, el 10 de noviembre de 2014 recibió circular proveniente de la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informando sobre la imposición de la sanción de censura. El 15 de enero de 2015 y como quiera que no había recibido respuesta respecto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, la accionante elevó derecho de petición ante esa Corporación solicitando pronunciamiento al respecto, a lo cual, el día 21 del mismo mes y año se le contestó que mediante providencia del 11 de diciembre de 2014 el H. Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño resolvió abstenerse de darle trámite a la solicitud radicada el 23 de octubre de la misma anualidad, y por consiguiente debía estarse a lo resuelto en la providencia de segunda instancia. En consecuencia la abogada sancionada, hoy accionante, solicitó la expedición de copias de todo el expediente, incluso el trámite integral del recurso de apelación con las constancias de notificación y ejecutoria, ya que no se le había aportado el proveído del 11 de diciembre de 2014, advirtiendo nuevamente las presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario respecto al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, pues en su concepto dicho fenómeno se presentó antes de la notificación del fallo de segunda instancia. Así las cosas, la demandante consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso, argumentando que en el trámite del proceso disciplinario se incurrió en indebida notificación y defecto sustantivo por interpretación de una norma de manera abiertamente contraria a la Constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales, dado que los hechos por los cuales se investigó y sancionó,
tuvieron ocurrencia entre el 9 y 10 de octubre de 2009, coligiendo que el fallo de segunda instancia se le debió notificar el 10 de octubre de 2014; sin embargo, la comunicación mediante la cual se le informó sobre las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se dio el 21 de octubre de 2014, fecha para la cual ya se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción al tenor de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, como quiera que la falta imputada es de carácter instantánea, ocurrida entre el 9 y 10 de octubre de 2009, lo que sustentó trayendo como referencia sentencias emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se ha tratado el tema de la prescripción de la acción disciplinaria. Con base en lo anterior, la doctora ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la accionada desconoció el precedente jurisprudencial y como consecuencia se ordene a la anulación de la sanción impuesta y se efectúen las correspondientes modificaciones en el sistema de registro de antecedentes disciplinarios. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada. La accionante radicó la solicitud de amparo el 28 de mayo de 20153, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual, mediante auto del 1º de junio de 20154, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las reglas de competencia en materia de tutela. Por lo anterior, se hizo necesario remitir la acción de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aras de que se conociera en primera instancia, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia. Una vez allegada la acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió el conocimiento al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien mediante auto del 22 de junio de 20155, 3 Folios 1 al 21 Pl. 4 Folios 115 Pl. 5 Folios 153 Pl. admitió la misma y dispuso: (i) la notificación del inicio de la acción a la demandada; ii) vincular a la acción de amparo a la doctora Martha Inés Montaña Suárez en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y iii) solicitar a la Secretaría Judicial de esta Superioridad, copia íntegra del proceso No. 2009-6843. 2.2. Intervención de las entidades demandadas a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante escrito del 25 de junio de 20156, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia o subsidiariamente la negativa de las pretensiones
allí contenidas. Dijo que la señora ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ alegó sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y conexos, presuntamente vulnerados al habérsele sancionado con base en una falta que se encontraba prescrita. Inició indicando que la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, al resolver la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el 6 Folios 162 a 167 Pl. artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, determinó que la acción de tutela contra las sentencias judiciales procedía de manera excepcional, es decir, la Corte determinó que cuando se alegaba que la presunta vulneración de derechos tenía origen en providencias judiciales, la intervención del juez de tutela solo procedía cuando se evidenciara en forma clara el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, o cuando se incurriera en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una “vía de hecho” suya. Por lo anterior, coligió que la acción de tutela no resulta procedente para reemplazar las oportunidades que el legislador ha dispuesto en cada procedimiento para la defensa de los intereses de quienes se ven sometidos a la potestad punitiva del Estado, ni menos aún puede ser tenida como una instancia adicional a la señaladas en la normatividad. Frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, consideró que la accionada no cumplió el referido a la inmediatez, pues la demanda fue presentada 8 meses después de la adopción de la sentencia que supuestamente vulneró los derechos fundamentales deprecados, pues se interpuso el 28 de mayo de 2015, en
tanto que, la decisión supuestamente violatoria de sus derechos fundamentales fue proferida el 17 de septiembre de 2014. Basándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha hecho referencia al principio de inmediatez, argumentó tal como lo ha expuesto ese Máximo Tribunal, la tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. Por ende, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. Resaltó que en el presente caso la accionante reconoció que el 21 de octubre de 2014 recibió el telegrama S.J. AFPM 50790, mediante el cual se le informó la adopción de la sentencia disciplinaria de segunda instancia y se le solicitó presentarse dentro de los 3 días siguientes ante la Secretaría Judicial de la Corporación para adelantar la notificación personal, no obstante, la demandante hizo caso omiso de dicha comunicación. Con base en lo anterior, solicitó que de considerarse procedente la acción de tutela, se procediera a negar las pretensiones de la tutela, toda vez que la providencia acusada no adoleció de ninguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional. Dado que la accionante consideró que en la providencia sancionatoria se materializó defecto sustantivo porque la falta imputada se encontraba prescrita, pues en su criterio la falta se consumó el 1º de octubre de 2009 y la providencia de segunda instancia se profirió el 17 de septiembre de 2014, la cual debió quedar
ejecutoriada el día 30 del mismo mes y año, es decir, la ejecutoria se produjo 3 días después de su notificación. Frente a tal señalamiento, dijo que el mismo carece de fundamento, toda vez que la decisión mediante la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de octubre de 2012 se profirió y quedó ejecutoriada dentro del plazo de los 5 años previsto en la Ley 1123 de 2007 para desplegar la potestad sancionatoria del Estado, esto es, el 17 de septiembre de 2014. Continuó argumentando que atendiendo a la integración normativa que prevé el artículo 16 Ibídem, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, en torno al momento preciso en el cual cobran ejecutoria las decisiones que resuelven el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” Implica lo anterior, que el requisito de la notificación de esta clase de sentencias no afecta o condiciona su firmeza, pues la ley advirtió que aquel opera sin perjuicio de la ejecutoria inmediata de tal decisión. En efecto, el requisito de notificación personal a los sujetos disciplinables cobra sentido en el procedimiento, en la medida en que por su conducto se garantiza la
publicidad o el conocimiento material de lo decidido por el Ad quem, y, además, determina la época a partir de la cual resulta procedente ejecutar o cumplir con lo ordenado en el mismo. Sin embargo, no condiciona la firmeza o ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual se confirma o revoca lo dispuesto por el A quo. Concluyó advirtiendo que teniendo en cuenta que las sentencias ordinarias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de Juez de segunda instancia, no son susceptibles de controversia o contradicción, su notificación es imperiosa a efectos de brindarle publicidad, pero deviene innecesaria a efectos de imprimirle firmeza o ejecutoria a la decisión. 2.2.2. Martha Inés Montaña Suárez – Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez mediante escrito del 24 de junio de 20157, solicitó se negara el amparo de los derechos fundamentales deprecados, puesto que la decisión del 4 de octubre de 2012 que sancionó disciplinariamente a la accionante con censura, no adolece de ninguno de los defectos señalados en la solicitud de amparo y por lo tanto no es constitutiva de vía de hecho judicial. Dijo que tal es así, que el pronunciamiento fu objeto de control de legalidad por vía de apelación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que al encontrarla ajustada a derecho, le impartió confirmación en providencia del 17 de septiembre de 2014.
De otra parte, manifestó que las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario descansan en la valoración racional, ponderada y juiciosa que de las 7 Folio 171 Pl. pruebas acopiadas con los hechos acusados se hizo, lo que permitió arriba a la conclusión de que la actora era merecedora de sanción ética. Por lo anterior, coligió que el proceso se instruyó con absoluto apego al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y con plena observancia de los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa, pues llegada la etapa procesal de sentencia, se profirió fallo condenatorio con base en las consideraciones expuestas en la sentencia del 4 de octubre de 2012. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Como pruebas obrantes en el trámite de tutela se tienen: i) Constancia del 12 de marzo de 2015, expedida por la Procuraduría 80 Judicial I para asuntos administrativos; ii) auto del 10 de marzo de 2015, por medio del cual la citada Procuraduría rechazó el trámite de conciliación solicitada por la accionante; iii) Telegrama No. 50790 del 16 de octubre de 2014, mediante el cual se advierte que de no efectuarse la notificación personal se haría por edicto; iv) escrito del 23 de octubre de 2014 suscrito por la accionante, solicitando la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria; v) comunicado del 4 de noviembre de 2014, a través del cual se informa sobre la imposición de la sanción de censura; vi)
escrito del 11 de noviembre de 2014, con el que la demandante eleva derecho de petición a la accionada; vii) respuesta al derecho de petición; viii) oficio por medio del cual la accionada remite copia del expediente disciplinaria a la encartada. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 2 de julio de 20158, el A-quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no concurrir el presupuesto de la inmediatez. Para llegar a la resolutiva, se argumentó que de acuerdo con los medios de convicción allegados con la solicitud de amparo constitucional, surge de manera manifiesta la ausencia del requisito de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto procesal sine qua non de la acción de tutela, por lo cual, manifestó no encontrar necesario ocuparse de todas las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, bastando referirse a dicho presupuesto para declarar la improcedencia. Dijo que frente a los hechos relevantes fundamento de la solicitud de amparo constitucional, tal como lo manifestaron las accionadas, el presupuesto procesal de inmediatez no se cumple en el presente asunto, ya que es más que evidente que la accionante mediante esta acción pretende, como se anticipó, que se remuevan las decisiones dictadas el 4 de octubre de 2012, en primera instancia, y el 17 de septiembre de 2014, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario No. 2012-2269, no obstante que desde la última fecha señalada hasta aquella en que se presentó la acción de tutela el 28 de mayo de 2015, transcurrieron 8 meses,
conducta con la que se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda, precisamente, en el principio de inmediatez. Lo anterior, llevó a colegir que con tal actuar se puso de manifiesto que la accionante en realidad durante ese largo periodo de tiempo no se vio en la 8Folios 173 a 191 Pl. necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima conculcados, lo que en rigor jurídico material implica la ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos, máxime si se tiene en cuenta que no aduce ninguna razón que justifique el tardío ejercicio de la acción de tutela, circunstancia que hace incuestionable la incuria de la demandante. Agregó que el hecho de que la actora hubiese sido enterada por parte de la Secretaría Judicial el 21 de octubre de 2014 de la decisión de segunda instancia, no altera la situación, pues dicha providencia no admite ningún recurso, quedando ejecutoriada en la misma fecha de su expedición de conformidad con lo señalado por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 10 de julio de 20159, la accionante impugnó el fallo emitido, solicitando fuera revocada la sentencia de primera instancia, que decidió declarar improcedente la acción de tutela por la falta de requisito de procedibilidad de inmediatez y, en su lugar, se resuelva de fondo el asunto planteado en la acción de tutela. Argumentó su inconformidad con el fallo precitado, manifestando que realmente la
accionante no dejó transcurrir 8 meses para presentar la acción de amparo, pues solo fueron 2 meses teniendo en cuenta que en primer lugar no se notificó personalmente de la decisión de segunda instancia, por lo cual no contó con las copias de la providencia del 17 de septiembre de 2014. 9 Folio 196 Pl. Por lo anterior, se enteró de las decisiones de primera y segunda instancia a través del oficio No. 2581-20096843 del 4 de noviembre de 2014. El 15 de enero de 2015 luego de la vacancia judicial y como quiera que no recibía respuesta sobre la declaratoria de prescripción, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura. El 21 de enero de 2015, dijo haber recibido el oficio No. S.J.DCBC-00642, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió la respuesta al derecho de petición, la que fue suscrita por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en donde le informó que mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, resolvieron abstenerse de darle trámite a la solicitud y por consiguiente que debía estarse a lo resuelto a lo decidido en el fallo de segunda instancia, sobre el cual manifestó no haberlo conocido. En consecuencia, solicitó copia de todas las actuaciones, recibiendo respuesta a través del oficio No. SJ.FRUJ 11408 del 16 de marzo de 2015. Concluyó que el término para determinar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez, no se podía haber contado desde el 17 de septiembre de 2014, puesto que solo hasta el 16 de marzo de 2015 contó con el
material suficiente y completo para poder sustentar e incoar la tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Corporación debe determinar si, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante, al momento de imponerle al interior del proceso disciplinario multicitado, sanción de Censura, por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencias emitidas, en su orden, el 4 de octubre de 2012 y el 17 de septiembre de 2014.
Para despejar el problema jurídico, se aplicará la doctrina constitucional consolidada sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005 y T-125 de 2012, reiterada tanto en fallos de las distintas Salas de Revisión, como por la Sala Plena de esa Corporación, por ejemplo en la sentencia de unificación SU-198 de 2013. Se precisa, que solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se abordará el fondo del asunto consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 3.- El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, lo relacionado con la inmediatez. La Corte Constitucional, tanto en sentencias de las Salas de Revisión de Tutelas, como de la Sala Plena, ha sistematizado una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En ese sentido, esa Corporación ha manifestado que quien acude a una solicitud de protección constitucional contra actuaciones de los Jueces y Magistrados, debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad y, mostrar, o al menos que se infiera razonablemente de los hechos y pretensiones alguno de los defectos o 10 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. irregularidades advertidas por la Corte que pueden atribuirse a las providencias judiciales. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el paso a seguir después de analizar el test de procedibilidad formal, se encuentra en la verificación de las irregularidades o defectos que pueden fundar la censura, así: fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Debe reiterarse que únicamente de encontrar superados de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se autoriza al juez constitucional para entrar a examinar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a partir de las irregularidades atribuidas o que pueden inferirse de los hechos y de las
pretensiones de la solicitud de amparo. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal, sin que ello signifique necesariamente la constatación de los 6 requisitos exigidos, pues basta simplemente conque uno de ellos no se presente para que se imponga la improcedencia de la solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados. En efecto, la abogada ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ dirigió la acción de tutela contra los fallos jurisdiccionales disciplinarios proferidos en primera instancia el 4 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resultó sancionada con censura, por haberla encontrado responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de septiembre de 2014, conocida por la profesional del derecho el 21 de octubre de la misma anualidad como lo afirmó en la impugnación del fallo de tutela, fecha que resulta razonable, teniendo en cuenta el trámite surgido a través de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dado que el 16 de octubre de la misma anualidad se cursó la correspondiente comunicación de las decisiones adoptadas. Verificado el lapso trascurrido entre la notificación de la sentencia de segunda
instancia reprochada, que data del 21 de octubre de 2014 y, la presentación de la acción de amparo el 28 de mayo de 2015, se constata que entre uno y otro momento pasaron 7 meses y 7 días, tiempo que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta oportuno y razonable, teniendo en cuenta que la naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicos o de los particulares en los casos regulados por el artículos 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991. Al no encontrarse acreditado uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela incoada por ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, esta Sala como juez constitucional, no está autorizada para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo anotado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 22 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela a la que acudió ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, contra LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado Continúan firmas…… ‘
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diciembre dieciséis de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501420 01 Aprobado en Sala Según Acta No. 102
Accionante: ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ
Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por la Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Decisión: ACEPTAR
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer sobre la acción de tutela incoada por ANGÉLICA DEL PILAR DAZA MARTÍNEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con base en lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).
El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige c
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